CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.405 TUTELA JOHN RICARDO BERNAL PEDREROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 45 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JOHN RICARDO BERNAL PEDREROS contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, extendida por disposición de la Corte a los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que revisaron por apelación la decisión cuestionada y al servidor judicial que adoptó la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 1998, JOHN RICARDO BERNAL PEDREROS fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas a la pena de 40 años de prisión. El fallo, expedido por el señor FABIO SANTANA FONTALVO, secretario del despacho que fungía como juez encargado, fue confirmado en su integridad el 22 de febrero del 2000 por el Tribunal Superior de Santa Marta.
Para el señor BERNAL, el hecho de que el señor SANTANA FONTALVO, que fue encargado del despacho judicial por licencia concedida a su titular, tomara esa decisión, constituye una extralimitación en el ejercicio de sus funciones pues no reunía los requisitos exigidos por los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 117 del 5 de agosto de 1997 para administrar justicia, porque no era abogado.
Esta irregularidad vicia de nulidad el proceso por transgresión de los artículos 29 de la Constitución Política y 1º. del Código de Procedimiento Penal que para entonces regía, ya que la sentencia fue dictada por funcionario incompetente. En consecuencia, para que se le restablezca su garantía fundamental al debido proceso, interpuso esta acción de tutela como mecanismo transitorio debido a que, a pesar de tramitarse actualmente el recurso extraordinario de casación, éste no ha sido eficaz para lograr la protección de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que un recurso de esta naturaleza lo resuelve la Corte en 5 o más años.
Afirma que antes había instaurado una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Santa Marta por la forma negligente como estaba tramitando el recurso de casación y en esa oportunidad también había solicitado que se corroborara si el señor SANTANA FONTALVO era abogado. Solicita que para resarcir el agravio se deje sin efecto la actuación viciada y jura, por último, que sobre estos hechos no ha presentado acción semejante.
Los accionados guardaron silencio, no obstante que fueron enterados oportunamente de la demanda. CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15 ibídem), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º ib.).
Por estas razones, es evidente no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro. Además, de las características señaladas surgen a la vez un derecho del ciudadano a obtener inmediata protección judicial y un deber correlativo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica “la interposición oportuna y justa de la acción” (SU-961/99).
En desarrollo de este postulado, dijo esa Corporación en la mencionada sentencia: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.
Y aunque esta razón sería suficiente para negar el amparo, pues la demanda se presentó más de cuatro años después de haberse producido la supuesta vulneración del derecho fundamental, en todo caso la tutela no habría de prosperar porque la acusación es infundada. En efecto. No obstante que el artículo 127 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia exige que para ejercer el cargo de juez de la República se requiere “tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo en el caso de los Jueces de Paz”, una de las formas de provisión de esos empleos es por encargo, caso en el cual “El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad” (artículo 132-3 ibídem).
Obviamente, si encargar es “encomendar, poner una cosa al cuidado de uno”, según la primera acepción que del vocablo trae el Diccionario de la Lengua Española en su 21ª. edición, quien en tal calidad asume un cargo está facultado para cumplir todas las funciones que a su titular le sean asignadas por la ley, pues la precariedad de la relación se predica exclusivamente de la forma como puede proveerse el cargo, no de las competencias que éste tiene señaladas.
Si la Ley 270 de 1996 autoriza al nominador para que encargue como juez a un empleado y éste no requiere tener la calidad de abogado, como ocurre con los secretarios de los juzgados de circuito, es evidente entonces que el servidor encargado no tendrá que ser un profesional del Derecho. El amparo, en consecuencia, será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Negar, por improcedente, la tutela solicitada por el señor JOHN RICARDO BERNAL PEDREROS. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1