SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13405 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13405 Acta No. 70 Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación, formulada por la señora Luz Marina Carrillo Amaya, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La entidad crediticia AV Villas promovió el 14 de diciembre de 1998 proceso ejecutivo con título hipotecario contra la señora Luz Marina Carrillo Amaya, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Dicho juzgado libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, por las sumas derivadas del pagaré presentado como título de recaudo.
La señora Carrillo Amaya propuso incidente de nulidad de todo lo actuado en ese proceso, con fundamento la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C., en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; las sentencias de constitucionalidad C-383, C-700, C-747 y C-955 numeral 25 de la parte resolutiva, y los fallos de tutela T-606 de 2003 y T-701 del 29 de julio de 2004; por lo cual indica que el crédito demandado debió ser sometido a los rigores legales de la Ley 546 de 1999, como quiera que el proceso existía desde 1998.
Que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, una vez sometido al análisis por la Corte Constitucional, ésta consideró que al entrar en vigencia dicha disposición, los procesos hipotecarios en curso debieron terminar en razón a la reliquidación del crédito, aún habiéndose aplicado el alivio y persistido la mora. Que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la demandada, debido a las actuaciones posteriores llevadas a cabo por la incidentista; decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso interpuesto, sin confrontar el mandato constitucional confirmó la decisión recurrida.
En consecuencia, y por considerar vulnerados sus derechos de defensa, al debido proceso, a la igualdad y recta administración de justicia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se ordene la revocatoria de las providencias proferidas por la parte accionada, y en su lugar se resuelva declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999.
II. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual finiquitó la instancia mediante fallo del 27 de junio de 2005, denegando la protección solicitada. Como soporte de su decisión, consideró que el pretendido amparo está llamado a fracasar, porque la accionante alegando hechos contrarios a la realidad procesal, pretende el que se decrete la nulidad de lo actuado, con el argumento de que el proceso ejecutivo hipotecario debió terminar en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuando lo cierto es, que el incidente de nulidad lo fundó en una indebida notificación de la demanda, y que no obra en el proceso constancia de que la deuda cobrada a la tutelante por la vía ejecutiva haya sido saldada; además, porque ha sido copiosa y unánime la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a sus efectos en los procesos ejecutivos.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó y en la sustentación aduce que la a quo resolvió haciendo comentarios ajenos a lo tratado al interior de la tutela, a pesar de traer a colación una providencia que resuelve un trámite como el presente, es decir, la terminación del proceso por aplicación del parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999.
Adicionalmente sostiene que en el fallo de tutela, lastimosamente se prejuzgó su actitud defensiva y los medios exceptivos utilizados al interior del proceso, cuando ello sólo ha sido el empleo legítimo de su derecho de defensa, contradicción y debido proceso, imperantes en el Estado Social de Derecho. Seguidamente cita pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales se acepta que los procesos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debieron y deben hoy terminarse; y agrega además, que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser distinta a la expresada en dicha jurisprudencia. Sostiene igualmente, que existió vía de hecho por no corresponder la decisión judicial de primera instancia, a las previsiones realizadas por la Corte Constitucional, que en nada pueden equipararse a una recomendación o un consejo, sino a un mandato superior con equivalencia a las disposiciones de la C.N., que han sido flagrantemente ignoradas por el funcionario judicial que ha decidido sostener su propio criterio, voluntad, e interpretación acomodaticia, a costa de la claridad del asunto decidido por la Corte Constitucional.
Finalmente manifiesta que un auto ilegal nunca alcanza ejecutoria, porque el transcurso del tiempo no puede volver legal lo ilegal. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión objeto de cuestión y, de paso la actuación surtida; más aun cuando, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al decidir la primera instancia en la presente acción, del análisis del expediente contentivo del proceso, fácilmente se infiere que la tutelante ha intentado por todos los medios dilatarlo.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Carillo Amaya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria