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T-13404 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.404 A./ Raúl Francisco Arismendy Osorio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.404 A./ Raúl Francisco Arismendy Osorio Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por RAÚL FRANCISCO ARISMENDY OSORIO, quien depreca el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.

LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante, que la autoridad judicial accionada mediante auto proferido el pasado 27 de febrero con ocasión del trámite surtido en segunda instancia del proceso penal que en su contra se adelanta por el delito de inasistencia alimentaria, suscitado en punto a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil en contra de la sentencia absolutoria proferida en su favor, decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín, al considerar que éste no era el competente para tramitar y decidir dicha actuación, en atención a que el menor de quien se acusa no se le ha proveído la asistencia debida residía al momento de instaurarse la denuncia en la ciudad de Santa Marta.

En atención a lo anterior, dispuso adicionalmente se remitiera por el funcionario a quo la actuación a su similar con sede en aquella ciudad con el objeto de que reponga la actuación. Así y por estar inconforme con dicha determinación, por cuanto la autoridad judicial accionada se excusó en el rigorismo formal que se proyecta en su criterio en el detrimento del derecho fundamental invocado, en la medida que se dilata en el tiempo la solución al conflicto suscitado por la conducta objeto de examen judicial, o lo que es lo mismo, vulnera su garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable cuando ya ha sido tramitada la etapa del juzgamiento y deba ella, por efecto del pronunciamiento del juez ad quem, rehacerse, considera patente la violación al derecho fundamental al debido proceso, viéndose en la necesidad de acudir a la presente acción como remedio excepcional, deprecando se decrete la carencia de efectos del citado auto del 27 de febrero de 2003 emanado del despacho judicial accionado y como consecuencia, se ordene al mismo resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil en el proceso penal adelantado en su contra.

LA ACTUACIÓN: El Juez accionado en este asunto, en referencia a la demanda en su contra propuesta, manifiesta que evidentemente ese despacho conoció en segunda instancia de la actuación penal adelantada en contra del accionante por el delito indicado, proceso dentro del cual se emitió el auto que originó la demanda de amparo. Aclara, que el mismo tuvo como sustento los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados en materia de fijación de la competencia en asuntos de la misma naturaleza emitidos tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, por lo que ostenta una fundamentación seria y no es el producto del capricho o la arbitrariedad.

Adiciona que era deber del actor, en atención a su condición de servidor judicial (Secretario de Juzgado Penal Municipal) y ciudadano, manifestarle al juez que conocía del proceso que no era competente para ello, pero no lo hizo, no pudiendo ahora, decirse que el precedente no puede aplicarse por que se esta ante un caso culminado con sentencia, cuando se llegó a ese punto precisamente porque se guardó silencio ante una circunstancia sustancial.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que el proveído que contiene la decisión que no comparte el actor, tiene un sólido respaldo en las pruebas obrantes en la actuación, consulta y acata la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en torno al funcionario competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria y pretende reivindicar el principio del juez natural, otro de los atributos del debido proceso, con igual o si se quiere mayor importancia que el derecho que asiste al acusado de ser juzgado en un plazo razonable.

Afirma además, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que el accionante aspira a que el juez de tutela interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso adelantado en su contra mediante la revocatoria de la resolución que decretó la nulidad del juicio y dispuso el envió del expediente a los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta, que deben tramitarlo de nuevo, sin reparar que esas decisiones le están vedadas, visto que no puede inmiscuirse en los asuntos reservados en su conocimiento a otros funcionarios.

Aduce que el actor ha querido sustraer la controversia en cuestión del ámbito o escenario que le es propio, por lo que, siendo el proceso penal el medio expedito para resolver este tipo de controversias, es en él donde el accionante puede ejercer sus derechos que dice le están siendo vulnerados. Predica que la decisión de nulidad cubre en sus efectos, no solo los intereses del demandante sino de los demás sujetos procesales por igual, cuya conducta pasiva u omisiva en la actuación contribuyeron al resultado que ahora se impugna al desatenderse del asunto cuando en su momento pudieron y debieron aclararlo.

Precisa que los lineamientos para fijar la competencia en esta clase de procesos no debe de estar sujeta a los intereses, comodidades o conveniencias de los sujetos procesales, por que además de ser de orden público, se vulneraría, no ya la potestad del Estado para asignarlas, sino el equilibrio que deben guardar todos los procedimientos judiciales.

Concluye afirmando que el ordenamiento jurídico contempla otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertirlo, lo que torna improcedente la tutela, a demás, que dicho pronunciamiento no es definitivo ya que se ignora si el juez de Santa Marta avoque el conocimiento del proceso o por el contrario la declinara y proponga colisión de competencias, lo que propiciará la intervención del funcionario judicial habilitado para dirimirlo, lo que en nada se opone para que el accionante planteé sus inquietudes durante dicho trámite presentando algunos de los argumentos en que fundamentó la presente demanda, por lo que resuelve negar el amparo constitucional solicitado.

LA IMPUGNACIÓN: A través de apoderado y reiterando los mismos argumentos presentados en su inicial demanda, el actor impugna la decisión adoptada por el Tribunal a quo, colocando de presente en forma adicional, que lo que pretende con el ejercicio de la presente acción no es la fijación de la competencia para adelantar el juicio en su contra por el delito que se le acusó, sino la existencia de la orden de adelantar un nuevo juicio que considera “inconstitucional” por violar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Afirma que por no haber afectado el derecho a la defensa de su patrocinado, la nulidad declarada se saneó, dejándose de aplicar por el juzgado accionado lo contenido en el artículo 310 numeral 1º del código de procedimiento penal que establece que “ no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa”.

Destaca que no es cierto que eventualmente el accionante conociera la incompetencia del funcionario judicial que tramitó el proceso y que deliberadamente guardó silencio, además, que no es deber del sindicado o su defensor sanear el proceso, siendo la tutela procedente de ejercer en eventos como el presente, con el objeto de remover las dilaciones injustificadas.

Luego de ampliar las razones de su dicho, finaliza acotando que procedente resulta la aplicación en el presente evento del artículo 310 numeral 1º del código de procedimiento penal, ya que si el acto cuya nulidad se pretende es la etapa del juicio, en razón de la incompetencia territorial, no procederá la nulidad cuando dicho acto haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, es decir, el juzgamiento del sindicado, siempre que no se halla violado el derecho a la defensa, por lo que requiere se revoque el fallo impugnado y se acceda a las originales pretensiones demandatorias.

CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal a quo, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor Raúl Francisco Arismendy Osorio, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual se declaró por el juzgado accionado en segunda instancia nula la actuación surtida por el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín, al considerar bajo los argumentos expuestos en el proveído de fecha 26 de febrero del año en curso, que el mismo carecía de competencia para conocer del proceso penal que por el delito de inasistencia alimentaria adelantó en contra del actor. 4.

No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al haber ordenado lo que hoy reclama como ilegal el accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho. 5. A querido el funcionario vigilante de la legalidad del proceso y de las garantías de sus intervinientes con apego a las exigencias legales, ser preciso en el examen de los presupuestos jurídicos básicos sin los cuales no puede emitirse pronunciamiento judicial definitivo en una actuación procesal causa que se esgrime como fundamento de la declaración de la irregularidad sustancial que fue declarada en el proceso de que hace parte como sujeto procesal el demandante, en procura de ser subsanada conforme a las consideraciones objeto de disenso presentadas como fundamento de la decisión y que niega la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad en su proferimiento, las que al no ser determinadas en el estadio procesal correspondiente conllevaron a la posibilidad de inferencia o deducción de las mismas por parte del funcionario accionado cuando de la actuación sujeta a su examen percata la falencia de los requisitos mínimos exigidos para el adelantamiento de la actuación y su definición, y en consecuencia del decreto necesario de la nulidad de la ritualidad adelantada.

Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan a más de las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal en el debido ejercicio que impone la carga procesal a cada sujeto interviniente. 6. Así, por el contrario, la determinación objeto de inconformidad estuvo soportada en la actuación procesal que a bien tuvo valorar en su momento el funcionario, observando así, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso, el mismo que ha de rituarse a lo largo de la actuación que en la etapa de la causa se desarrolla y dentro de la cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la publicidad y contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del devenir procesal bajo la dirección del juez natural, más aún cuando la determinación objeto de disenso comporta la fijación de uno de los presupuestos procesales, aunque derivado ello de la petición de uno de los sujetos integrantes de la relación jurídica existente entre los mismos en referencia a la revisión del fallo proferido no acorde con sus intereses, obteniéndose del juez quién en segunda instancia conoció de la actuación el pronunciamiento respecto del cual expresa su inconformidad el accionante por esta vía excepcional, pretendiendo que por la misma se deje a aquél sin efecto jurídico lo que conforme a lo manifestado se torna improcedente. 7.

Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a resolver lo que connaturalmente debe decidirse por el juez competente en un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 11