CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.403 A./ Jorge Bechara Kajtouny Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.403 A./ Jorge Bechara Kajtouny Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE BECHARA KAJTOUNY en contra del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por presunta violación al derecho de petición. LA ACCIÓN: Actuando en su propio nombre, manifiesta el ciudadano accionante que el 5 de marzo de 2.003 le solicitó al Fiscal demandado la certificación de unos datos que “no implicaban ninguna violación a la reserva del sumario”, esto es, si el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a quien se le sigue investigación por ese despacho, está afectado o no con detención preventiva, cuál es el delito imputado y quién es el denunciante, habiéndosele respondido el 14 del mismo mes año con argumentos “incoherentes y que constituyen un disparate, esto es, un manifiesto desatino”.
Lo anterior, a su juicio, contraviene la jurisprudencia del 18 de septiembre de 2.002 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en un caso idéntico, en el que concedió el amparo solicitado. CONSIDERACIONES: 1. Que la Fiscalía accionada no le hubiera respondido suministrándole la puntual información solicitada, es, para el accionante violatorio del derecho de petición. 2.
Ese acontecer fáctico, indica claramente que no es en realidad el derecho de petición el que resulta vulnerado, pues en este sentido abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación en sostener que las respuestas negativas no entrañan en modo alguno quebranto al referido derecho subjetivo. Al efecto, oportuno resulta recordar, que en sentencia T985/2.001, la Corporación guardiana de la Constitución reiteró la doctrina al respecto, así: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen. … “En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto." 3.
En este caso, la respuesta negativa del Fiscal accionado a suministrar la información solicitada, tuvo, además, sustento en el lo dispuesto en el artículo 330 del actual Código de Procedimiento Penal, el cual, en lo pertinente a la obligación de guardar la reserva de las diligencias que se encuentren en etapa instructiva y a la información que sin violarla es posible suministrar a los medios de comunicación, es de gran similitud a lo que contemplaba el artículo 78 de la Ley 190 de 1.995, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C038/96, considerando al efecto que: “La Corte encuentra ajustado a la Constitución el precepto legal que mantiene la reserva del sumario, en términos absolutos, hasta el momento en que se dicta una medida de aseguramiento, a partir de la cual se pueden revelar ciertos datos que la norma menciona.
La medida de aseguramiento, según los artículos 387 y 388 del C. de P. P., presupone la existencia - por lo menos - de un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. De permitirse la divulgación de información con anterioridad a este momento procesal, se sacrificaría de manera absoluta la presunción de inocencia del investigado.
Los datos que se suministran con posterioridad, no pueden tener tampoco naturaleza incriminatoria, pero se respaldan en el acopio de elementos probatorios que aseguran la existencia de un indicio grave de responsabilidad. La facultad discrecional de suministrar la anotada información, en el evento de que la medida de aseguramiento todavía no se haya hecho efectiva, consulta el principio de eficacia de la acción penal - con miras a evitar la evasión del sindicado, la destrucción de pruebas, su alteración etc. -, que en esta fase del proceso tiene más peso y relevancia que la libertad de información, la cual de garantizarse, además de operar sobre fundamentos inciertos, podría socavar el éxito de la investigación”. 4.
En estas condiciones, no encuentra la Corte que en el caso planteado se hayan vulnerado al accionante, ni el derecho de petición, ni el de información, no solo porque no ostenta ninguna calidad o interés que lo legitime para acceder a la misma, pues no es parte en el proceso y tampoco se acredita como periodista, sino porque frente a lo pedido obtuvo respuesta negativa en forma oportuna, en la que, además, se le indicó el motivo por el que no era posible darle a conocer los datos que requería. 5.
Pero además, y más grave aún, es la persistencia del accionante en estar al tanto del desarrollo de las investigaciones que se siguen en contra del citado Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena pretextando sucesivamente el derecho de petición y consecuentemente la tutela si obtiene respuesta negativa, pues al respecto se observa que en anterior oportunidad elevó similar petición al Fiscal Coordinador de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena en el sentido de que se le informara acerca de las denuncias penales que cursaban en contra del Juez Sexto Civil de Cartagena, “indicando fechas de presentación, denunciantes, delitos, estado de la investigación, si se le habían recibido versiones libres y/o indagatorias y en cuántas diligencias se ha emitido resolución inhibitoria” (f. 6), pero como se le respondió en forma negativa interpuso acción de tutela que aunque fue negada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fue concedida en el fallo de segundo grado proferido el 18 de septiembre de 2.002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que le ordenó al funcionario accionado entonces que le diera contestación a la aludida solicitud.
Fue entonces, por motivo de esa orden de tutela que al accionante se le remitió el oficio No. 211 del 10 de octubre de 2.002 suministrándole toda la información pedida, junto con los oficios que en tal sentido remitieron el Fiscal Quinto Delegado, aquí accionado y el Tercero, cuyas copias también aportó el accionante a este trámite. 6. Adicional a lo anterior, importa destacar que de las siete investigaciones que cursan en contra del Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena por el delito de prevaricato, siendo denunciantes diferentes personas cuyos nombres allí se indican, seis se encuentran en etapa de investigación previa y solo en una se ha abierto investigación, encontrándose pendiente, para entonces, resolver la situación jurídica del vinculado, es decir, que ninguna se encuentra en estado que permita suministrar información de cualquier índole.
Y aún así, conociendo esos datos, en la petición que ahora motiva esta tutela no precisa a cuál de las investigaciones se refiere, pero insiste en conocer lo que ya conoce, esto es, clase de investigación, delito por el que se prosigue y nombre del denunciante, solo que como agrega el interrogante en cuanto si ya se definió situación jurídica.
Por ello, forzoso es colegir que se refiere a la relacionada en anterior oportunidad con el número de radicación 63900, por prevaricato por acción, denunciante Armando Ramón Blanco, denuncia presentada el 25 de enero de 2.001, respecto de la cual se indicó sobre su estado actual lo siguiente: “Apertura Previa Febrero 6 de 2.001. Apertura de Instrucción 18-01-2.002.
Para resolver se están practicando pruebas y está próximo a resolver situación jurídica”. Todo esto, lo que indica es que el accionante pretende, sin ser sujeto procesal, hacer un seguimiento periódico de una investigación protegida legalmente por la reserva que deben guardar no solo los funcionarios que en ella intervienen, sino todos los sujetos procesales, con el fin de acceder a una información que no es posible suministrarle ni tiene derecho a conocer.
Por todo lo expuesto, se negará entonces el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano JORGE BECHARA KAJTOUNY. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7