Micelio
T-13401 (08-05-03) IncidentalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 33 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13401 JOAQUÍN GUILLERMO HOLGUÍN USUGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13401 JOAQUÍN GUILLERMO HOLGUÍN USUGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003).

En sentencia del 14 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó a Joaquín Guillermo Holguín Usuga la protección a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa presuntamente desconocidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. La Sala se pronuncia respecto de la impugnación promovida por el accionante. 1.

HECHOS. 1.1. El 11 de octubre de 1997, Nataly Gaviria Arcila, prometió en venta a Joaquín Guillermo Holguín Usuga, el apartamento N° 1009 del Edificio JUSGAVI, ubicado en la carrera 53 #59-25 de la ciudad de Medellín, por valor de $6.300.000.oo. El promitente comprador canceló en esa fecha la suma de $2.300.000.oo y recibió la posesión del inmueble, quedando pendiente el saldo para el 30 de abril de 1998, cuando se corriera la escritura pública. 1.2.

El 10 de diciembre de 1997, la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó demanda de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de algunos herederos del señor Gustavo Gaviria Rivero. 1.3. En resolución del 14 de enero de 1998, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio admitió la demanda y ordenó entre otras diligencias la ocupación de los inmuebles relacionados por el demandante. 1.4.

El 22 de enero de 1998, el ente acusador realizó la diligencia de ocupación del apartamento 1009 del Edifico JUSGAVI y designó como depositario provisional al señor Guillermo Holguín Usuaga, en razón de que exhibió la promesa de venta efectuada con una de las herederas del señor Gaviria Rivero. 1.5. Previo el emplazamiento de los terceros y personas indeterminadas con interés en el proceso, la Fiscalía dispuso la extinción del derecho de propiedad en providencia del 22 de octubre de 1999, decisión confirmada por la segunda instancia el 12 de febrero del año 2000. 1.6.

Mediante sentencia del 31 de enero del presente año, el Juzgado 4° Penal Especializado de Medellín declaró la extinción del dominio de los bienes de algunos herederos de Gaviria Rivera, decisión que obviamente recayó en el multicitado apartamento. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Joaquín Guillermo Holguín promovió acción de tutela en nombre propio, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado a quien acusa de desconocer sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y petición, dado que omitió pronunciarse sobre las solicitudes relacionadas con la entrega definitiva del bien y en su lugar disponer el embargo o pago del saldo pendiente a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Señala que a partir de la ocupación del inmueble dirigió varios memoriales a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía con sede en Bogotá, buscando la definición de la suerte del inmueble. Por ello, el 21 de noviembre del año 2001, la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá le remitió el oficio 9009, indicándole que la documentación compuesta de 19 folios y relacionada con su petición fue remitida a los Juzgados especializados de Medellín, oficina 2209.

Con fundamento en esa información, indagó con una empleada de la referida oficina por la suerte de los documentos y se enteró de su remisión al Juzgado Cuarto Especializado, motivo por el cual debía estar pendiente, pues la petición se resolvía en la sentencia. El 24 de febrero del presente año, tuvo noticia de la terminación del proceso en sentencia del pasado 31 de enero, donde el juzgado se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de entrega definitiva del bien, argumentando la inexistencia de la documentación remitida por la Fiscalía Especializada.

Para restablecer sus derechos solicita por este medio se de la orden al Juzgado accionado de reconstruir la documentación extraviada en un término prudencial y resolver su petición.

3. RESPUESTA DEL JUZGADO ESPECIALIZADO La titular de ese despacho informa que asumió el conocimiento de las diligencias el 25 de octubre del año 2002, y dentro de los 53 inmuebles objeto de extinción del dominio se encontraba el apartamento N° 1009, adjudicado por sucesión de Gustavo Gaviria Rivero a Nataly Gaviria Arcila, como se advierte en el folio de matrícula inmobiliaria, donde además aparece suspendido el poder dispositivo de éste, ordenado por la Fiscalía General de la Nación. Añade que el señor Joaquín Guillermo Holguín no figura como titular del derecho real de dominio, sin embargo, en la diligencia de ocupación se le entregó en depósito con fundamento en la promesa de compraventa que exhibió en el curso de la diligencia, pero a pesar de conocer la existencia del proceso, no concurrió o intervino en el trámite que impulsó la Fiscalía como tercero incidental.

Sin embargo, luego de emitidas las decisiones de primera y segunda instancia por parte del ente instructor anuncia que aportó documentación relacionada con la reclamación de los derechos, pero la misma jamás llegó al proceso a su cargo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con fundamento en la inspección judicial practicada al expediente y la respuesta suministrada por el accionado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo solicitado por el actor, en consideración a que éste no compareció en debida forma a la actuación procesal, directamente o mediante apoderado a ejercer los derechos que tenía como tercero incidental sobre el bien objeto de extinción de dominio.

A pesar de que pudo ejercer esos derechos desde el momento de la ocupación del inmueble cuando fue nombrado depositario, dejó transcurrir pasivamente un tiempo considerable. Tan solo el 11 de junio del año 2001, cuando ya habían transcurrido 40 meses largos desde la ocupación, envió un memorial a la Dirección Nacional de Estupefacientes, organismo incompetente para desafectar el apartamento.

Posteriormente, en el mes de noviembre, es decir 44 meses después, se dirigió ante la Unidad de Extinción de dominio, época para la cual esa oficina ya se había desprendido del proceso, (febrero del 2000), luego de ejecutoriada la resolución favorable a la extinción del derecho de propiedad del citado bien y de otros trabados en la litis.

Añade que es inoperante la acción de tutela porque fue promovida el 28 de febrero pasado, luego de proferida la sentencia a través de la cual se dispuso la extinción de dominio de los bienes de los herederos de Gaviria Rivero, sin que la juzgadora pueda en este momento entrar a estudiar la petición del actor, ni reformar o adicionar el fallo, por cuanto no se trata de corregir un error aritmético o el nombre del procesado ni de suplir una omisión sustancial en la parte resolutiva.

El A quo no advirtió vulneración ni amenaza de los derechos reclamados por el señor Holguín, porque constató que el Juzgado estuvo presto a examinar y resolver la petición de éste al momento de emitir el fallo, pero no pudo hacerlo por ausencia de los documentos a que se alude en el libelo de tutela. 5. IMPUGNACIÓN El actor replica los argumentos del juez de primera instancia aduciendo que no fue negligente ni descuidado en reclamar sus derechos económicos oportunamente, pues una vez tuvo conocimiento que la fiscalía 25 remitió los documentos a los Juzgados Penales Especializados, se hizo presente en esas oficinas donde le informaron que se resolvería en la sentencia y a pesar de insistir para obtener una decisión antes de ese acto procesal, la empleada le respondía lo mismo, es decir, “ debía esperar”.

Recaba que sólo se enteró de la vulneración de sus derechos fundamentales luego de emitida la sentencia, porque confió en el dicho de la empleada, además no podía interponer ningún recurso porque no era sujeto procesal. 6. CONSIDERACIONES 6.1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas desconocidos por las autoridades públicas o los particulares, a condición de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. 6.2.

En el presente evento, es evidente que el Juzgado accionado no desconoció ningún derecho fundamental al actor, como se advierte de la diligencia de inspección judicial practicada por el A quo al proceso de extinción de dominio adelantado allí. En efecto, a la actuación no se allegó la documentación remitida por la Fiscalía 25 de la Unidad de Extinción de dominio, circunstancia que impidió a la juez pronunciarse sobre la petición del actor como lo dejó consignado en el folio 269 del cuaderno N° 6: “ Se avisora (sic) a folios 154 del cuaderno #5, documento en el cual el señor Joaquín Guillermo Holguín Usuga, depositario provisional del apartamento 1009 del Edificio GUSGAVI depreca a este juzgado se de respuesta a su solicitud elevada ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y que al parecer fue remitida por la asistente Judicial de la Fiscalía Especializada de Bogotá mediante oficio N° DE-9099 del 16 de noviembre de 2001, pero la mencionada documentación no fue allegada al expediente, según constancia que obra por parte del Centro de Servicios de estos Despachos, a folios 155 del cuaderno en comento”.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no omitió ningún acto propio de sus funciones, por tanto, no desconoció ni amenazó los derechos fundamentales reclamados por el actor. 6.3. En estricta observancia del debido proceso establecido en la Ley 33 de 1996 y para garantizar los derechos de las personas que pudieran resultar afectadas con la acción de extinción de dominio, que por una u otra razón no comparecieron oportunamente por sí o por interpuesta persona, en resolución del 28 de agosto de 1998, la Fiscalía ordenó el emplazamiento de terceros y personas indeterminadas con interés en el proceso, pero el señor Holguín no compareció, a pesar de la fijación del Edicto en un lugar visible del juzgado y su publicación en un diario de amplia circulación nacional (La República) y en una radiodifusora local. 6.4.

Como el actor tenía un derecho económico afectado en la acción de extinción de dominio, por ese motivo podía intervenir presentando pruebas e interviniendo en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estaban haciendo valer en contra del bien, y ejercer el derecho de contradicción previsto en la Constitución Política. Esa actividad la pudo desplegar desde el 22 de enero de 1998, cuando se materializó la ocupación del bien, pero inexplicablemente no lo hizo en esa oportunidad, ni en el término de emplazamiento previsto en el artículo 15 de la Ley de Extinción de dominio, para hacer valer sus derechos.

Ahora pretende subsanar el defecto, aduciendo la vulneración de garantías fundamentales por parte del juzgado accionado, circunstancia que en manera alguna se compadece con la realidad. 6.5. La acción de tutela no es un recurso más, ni constituye un medio alternativo o adicional para dejar sin efecto las sentencias judiciales y reabrir el debate probatorio sobre asuntos concluidos en la instancia correspondiente, o para revivir términos u oportunidades vencidos por culpa de los interesados, porque ello implica desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Las anteriores razones conducen necesariamente a declarar improcedente la garantía constitucional, como acertadamente concluyó el fallador de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 11