CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 13401 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 13401 Acta No.68 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LILIANA MARCELA BENAVIDEZ MONTEALEGRE Y NESTOR MAURICIO CAMPOS CASTELLANOS, contra la providencia del 29 de junio de 2005 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I -.
ANTECEDENTES 1-. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por los actores mencionados contra la Sala y Juzgado citados, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales del debido proceso, de la igualdad, de la defensa, de la vivienda digna, de la buena fe y el principio de confianza entre las partes y el buen nombre comercial.
Manifiestan los accionantes, que Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda (hoy Banco Av.Villas) instauró en su contra acción hipotecaria por mora en el pago de las cuota mensuales. El juzgado accionado les ordenó pagarle a dicha entidad la suma adeudada más los respectivos intereses pactados dentro del pagaré. Agregan que llegaron a un acuerdo con la entidad crediticia, pero no exigieron copia del memorial de terminación del proceso, y al no cumplir esta el pacto contractual el juez decretó la venta en pública subasta del bien inmueble.
Como consecuencia a la sentencia C-700 de 1999 de la Corte Constitucional se les reliquidó el crédito y se determinó que el 1 de enero de 2000 ellos no tenían obligaciones pendientes con la entidad y por lo tanto la acción hipotecaria no tenía causa para continuar. A pesar de lo anterior, cinco años y dos meses después de haberse proferido el remate del inmueble la entidad financiera reanuda el trámite del proceso e indica que ellos se encontraban en mora desde el 28 de junio del 2003, lo que de inmediato fue objetado pues ya se había certificado por el Banco que no existía mora.
Consideran, que al tener en cuenta esas circunstancias el juzgado incurrió en vía de hecho, al permitir que se cobren sumas que según el mandamiento de pago y la sentencia estaban totalmente canceladas en sus fechas. Además, al no decretarse ni practicarse las pruebas solicitadas oportunamente se ataca directamente sus derechos de defensa y del debido proceso.
Señalan, que promovieron incidente de nulidad, el que fue negado por falta de liquidación del crédito en firme. Se insistió de nuevo y fue rechazado de plano. Actualmente conoce de la apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. Anotan, finalmente, que se comisionó al Banco Popular para que lleve a cabo la diligencia de remate. 2.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela instaurada, pues existen en el ordenamiento procesal civil mecanismos de defensa que permiten a los accionantes controvertir al interior del proceso los hechos en que sustentan la queja constitucional. Además, aún no se ha despachado el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 17 de febrero del año en curso y el juzgado tampoco ha decidido la objeción de la liquidación y el remate del inmueble hipotecario está suspendido. 3.
El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión, “por considerar que la argumentación del mismo está totalmente en contravía con las decisiones tomadas por la Corte Constitucional sobre este tema”. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala comparte totalmente la decisión y consideraciones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues está plenamente demostrado que los procedimientos y recursos ordinarios no se han agotado dentro del respectivo proceso, y en consecuencia el juez constitucional no tiene ninguna intervención al respecto.
No está de más recordar lo que esta Corporación ha venido sosteniendo de manera uniforme, pacífica y reiterada sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. 1-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.
Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 2-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales. c.- Como consecuencia de la violación de los principios de rango constitucional de la cosa juzgada, de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 29 de junio de 2005, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria