Micelio
T-13399 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia República de Colombia Tutela 13399 Marcela Sáenz Segura Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela 13399 Marcela Sáenz Segura Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 48 Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la doctora MARCELA SÁENZ SEGURA, Fiscal 23 Local de Puerto Carreño (Vichada), contra el fallo de marzo 21 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción: 1- La acción de tutela interpuesta por MARCELA SÁENZ SEGURA contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por haber sido presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al repartirse le correspondió a la Sala Penal de dicha Corporación. 2- Considerando que era el Consejo Superior de la Judicatura el competente para conocer de la acción incoada, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral 2, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital por medio de auto de agosto 20 de 2002 ordenó remitirla a la Corporación mencionada. 3- Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de septiembre 5 del año pasado rehusó conocer de la tutela instaurada por la doctora SÁENZ SEGURA, argumentando que era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la competente para adelantar el trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, por haberse presentado ante esa Corporación, inaplicando así lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000, ordenando la devolución de las diligencias al anotado Tribunal proponiéndole colisión negativa de competencias en caso de no compartirse los planteamientos expuestos. 4- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no compartió los argumentos expuestos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en su criterio, se tenía que obedecer lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en lo atinente al reparto de las acciones de tutela, motivo por el cual por medio de auto de noviembre 13 de 2002 aceptó la colisión propuesta remitiendo las diligencias a la Corte Constitucional para su resolución. 5- La Corte Constitucional en decisión de febrero 11 del presente año dirimió la colisión asignando el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, teniendo en cuenta que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – se profieren en Sala Plena, sin que pueda surtirse la segunda instancia en materia de tutela “ al no existir secciones, o Salas dentro de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 6- La tutela la interpone la doctora SÁENZ SEGURA aseverando que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre en el proceso disciplinario adelantado en su contra que terminara con la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2001 en la cual se le sancionó con multa de 11 días de salario por infracción al numeral 15 del artículo 153 – obligación de los funcionarios de resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley - y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 – les es prohibido a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que están obligados -, confirmando la proferida el 11 de julio de 2001 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, aseverando la accionante que la autoridad demandada incurrió en vías de hecho al “ desconocer la ausencia de tipicidad punitiva de la conducta”, y además, por haber perdido competencia el Consejo Superior de la Judicatura para pronunciarse en segunda instancia al presentarse la prescripción de la acción. 7- La conducta por la cual se sancionó a la fiscal accionante consistió en no dar trámite oportuno a diligencia de allanamiento y registro solicitada por el señor jefe de la Policía Judicial de Puerto Carreño por medio de escrito de diciembre 12 de 1996, con la cual se pretendía decomisar prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y armamento.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al revisar la actuación cuestionada por la accionante, descartó la presencia de vías de hecho en la providencia fechada el 10 de diciembre de 2001 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido fundamentada con base en las pruebas allegadas al expediente y acogiendo los argumentos expuestos por el señor presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para descartar la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, que no era la fecha en que el magistrado disidente suscribió el salvamento de voto la que servía de parámetro para la prescripción alegada – enero 22 de 2002 -, por cuanto “ las decisiones de segunda instancia cobran ejecutoria en el momento que fueron suscritas en la Sala de Decisión…” Descartó además el a quo, la procedencia de la acción incoada por la doctora SÁENZ SEGURA como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria surgió con ocasión del proceso disciplinario adelantado con fundamento en las normas que rigen esa clase de procedimientos.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, insistiendo en calificar como constitutiva de vías de hecho la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque en su criterio fue condenada “ sin ningún soporte probatorio”. La impugnante transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho en pronunciamientos carentes de sustento probatorio.

Encontrándose en esta Colegiatura las diligencias, la accionante hizo llegar escrito por medio del cual amplía y expone otros argumentos como sustentación de la impugnación, a los que no se referirá la Sala por presentarse extemporáneamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo que pretende la accionante SÁENZ SEGURA con la tutela que se revisa, no es cosa distinta que revivir términos en el proceso disciplinario adelantado en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria -, y en el cual hizo uso de los medios de defensa de que disponía, interponiendo incluso, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Al juez constitucional le está vedado proceder como si se tratara de una tercera instancia a la que pueden acudir los disciplinados cuando las decisiones proferidas por quienes legalmente tienen la competencia para pronunciarse en esa clase de actuaciones, les son desfavorables, máxime teniéndose en cuenta que la acción se interpone cuando han transcurrido más de 8 meses de finalizado el proceso disciplinario al que se ha hecho alusión. Desde antaño esta Sala ha expuesto su criterio en torno a la improcedencia de la acción de amparo en casos como el analizado: “…Es dentro del proceso penal (para el caso sería el disciplinario) que los sujetos deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas, sin que sea admisible que una vez agotadas las instancias previstas por la ley se acuda a la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia, para tratar por esa vía de restar firmeza a las decisiones proferidas por quienes son competentes, pues ello desconoce las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios judiciales – en el asunto examinado los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura que actuaron en el proceso disciplinario -, las que el juez constitucional debe obedecer por mandato superior…” (Sentencia de junio 13 de 1997.

M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). Además de lo anterior, como acertadamente lo expuso el a quo, la decisión de segunda instancia si fue debidamente motivada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual analizó la resolución proferida por la Fiscal SÁENZ SEGURA que originó la investigación disciplinaria, para concluir que era merecedora de ser sancionada por su actuación negligente.

Para mejor comprensión de lo anterior, recordemos lo expuesto en ese aspecto por la Corporación accionada: “…no obstante haberse adoptado al día siguiente de recibida la petición de allanamiento, esta circunstancia en nada repercute para liberar de responsabilidad a la inculpada, tal como ella lo pretende, pues ante la urgencia de la referida diligencia, debió proceder acorde con lo preceptuado en la norma antes citada.

“En el mencionado proveído, la Fiscal ordenó lo siguiente: “…’Antes de proceder a resolver sobre la viabilidad de ordenar o no el allanamiento, llámese al señor Capitán JAIDEN MONTOYA ARBELÁEZ, para que exprese bajo la gravedad del juramento los hechos narrados en su solicitud, en forma inmediata. “…’Solicítese al señor Comandante del Departamento de Policía Vichada certificación en relación con la autoridad de Policía Judicial que cumple el peticionario…’ “Como puede observarse, lo único que se logró con esta determinación, se repite, fue hacer imposible la práctica de la diligencia en comento, porque el oficial de la Policía Judicial no concurrió al Despacho de la Fiscal y la certificación solicitada, se allegó a la actuación, tardíamente, concretamente el 26 de diciembre de 1996… “A propósito, la inculpada le atribuye al mencionado uniformado la responsabilidad acerca de la no realización de la citada diligencia. Sin embargo, a juicio de la Sala esta aseveración no se ajusta a la realidad, porque en su condición de Fiscal y ante la gravedad de los hechos consignados en la solicitud de allanamiento, ésta debió dictar la resolución motivada disponiendo el allanamiento y comisionando a la Policía Judicial para su evacuación, tal como claramente lo establecía el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal.

“…Por lo anterior, a la doctora SAENZ SEGURA no se le puede exonerar de responsabilidad con fundamento en el principio de la autonomía e independencia funcional, pues en el sub exámine, aprecia la Sala que ella con respecto a la solicitud de allanamiento, actuó de manera desidiosa o negligente y apartándose sin justificación alguna del contenido de la norma procesal penal en cita, porque solo en gracia de discusión, aún admitiendo que las diligencias decretadas por auto del 13 de diciembre de 1996, podrían tener alguna relevancia, ante la no comparecencia inmediata del oficial de la Policía y la demora en obtener el certificado solicitado, debió apersonarse de la situación, desplazándose si era necesario, hasta las instalaciones de la Policía Judicial, para los efectos señalados en ese proveído…” Por último, en cuanto a la alegada prescripcíón de la acción disciplinaria para el día en que el magistrado disidente suscribió el salvamento de voto, razonable resulta el argumento expuesto en el presente trámite por el señor presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al precisar que la providencia cuestionada por la doctora SÁENZ SEGURA quedó ejecutoriada en el momento en que fue suscrita en Sala de Decisión, motivo por el cual no puede admitirse la alegada prescripción de dicha acción. Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente la acción incoada por la doctora MARCELA SÁENZ SEGURA.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria