CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.397 LUIS EDUARDO CAMACHO CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 45 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Camacho Castillo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Camacho Castillo instauró petición de amparo contra los Fiscales 47 Seccional y Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto el primero dictó resolución de acusación en su contra el 11 de septiembre del 2002, sin que oficiosamente decretara la prescripción que se había causado. El segundo, se abstuvo de conocer la apelación interpuesta, argumentando que no fue sustentada en debida forma, y tampoco se pronunció sobre la extinción de la acción penal, a pesar de que le fue solicitada.
Así, se infringió el debido proceso y la Sala debe revocar la acusación para declarar la prescripción. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. El Fiscal Delegado ante el Tribunal afirmó que con la apelación no se presentaron fundamentos que controvirtieran la decisión de primera instancia, lo que le impidió desatarla. Como esta fue la petición principal, tampoco pudo atender la subsidiaria relativa a la prescripción. Solicitó a la Corte desatender el reclamo, por cuanto no incurrió en vías de hecho. 2.
Similar fue el pedido de la Fiscal 47 Seccional. Agregó que el actor cuenta con otros medio de defensa: puede solicitar al juzgador la cesación de procedimiento, de donde deriva que no ha sufrido un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. La lectura de las resoluciones cuestionadas pone de presente que los funcionarios realizaron un detallado estudio probatorio y jurídico, para concluir en las decisiones adoptadas.
Esa situación objetiva descarta la procedencia de la garantía contra las decisiones judiciales, como que la única posibilidad de que sea viable está dada por las denominadas “ vías de hecho ”, que se estructuran cuando aquellas carecen de fundamento objetivo (son manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley), obedecen a la sola voluntad o al capricho del funcionario y traen como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales.
Estas falencias –reitérase- no se cometieron en las providencias de la fiscalía. 2. Se reprocha el argumento judicial de que el defensor del actor no sustentó en debida forma el recurso de apelación, lo que impidió a la segunda instancia resolverlo. Basta transcribir la media página del documento para concluir que asistió razón al Fiscal del Tribunal.
Dijo el apoderado: “Ruego a usted tener presentado con este emorial el memorial en donde sustente el recurso de apelacion sobre el auto que definió la situacion juridica de mi apadrinado”. “Además de los argumentos alli esbozados y que por economia procesal no los vuelvo a repteri en este escrito, le ruego tener en cuenta:” “No puede engañar mi cliente a los denunicante en cuanto a la existencia de la hipoteca debido a que en la romesa de copraventa se dejo constancia de sus existencia y ellos adtuanron negligenemtnete al no exigir su cancelacion”.
“El animo de egañar brilla por su ausencia además los denunicantes no eran unosniños y debieron tomar sus elementalesmedidas a la hora de hacer el negocio y no o hicieron o sea actuaron negligentemente”. “En otro de los negocios acumulados los dineros lo reció otra persona diferente a camacho y por tanto ella debe responder”. “Tampoco mira la fiscalia que estos deltios rescibieron ya que el nuevo codigo los sanciona con 8 años maximo y ya pasaron 9 luego deben actuar favoreciendo a mi cliente y la providencia no o hace”.
Sin hacer referencia a la pésima ortografía y a la incoherente redacción, surge que el anhelo del abogado consistió en que el funcionario judicial buscara el “fundamento central” en escritos presentados en fases procesales previas. Este comportamiento negligente, en modo alguno puede ser admitido, en cuanto no existen “recursos anticipados”, cual sería el sentido de que en estudios que antecedieron a una decisión estaría el soporte de una impugnación futura.
La competencia de la segunda instancia es funcional. Significa que su pronunciamiento está limitado por los aspectos que pone de presente la parte inconforme. En el caso analizado, ningún planteamiento probatorio o jurídico se hizo respecto de los yerros cometidos en la decisión apelada. Así, al superior no se le suministraron elementos de juicio para que confrontara los del A quo. 3.
Si se “adivinara” que en la última frase del “memorial de impugnación” se impetró la prescripción –lo realmente mencionado fue que “rescibieron los deltios”-, el funcionario tampoco tenía bases para dar una respuesta. En efecto, el “apelante” no suministró el mínimo fundamento: no dijo en cuál o cuáles de los múltiples comportamientos delictivos por los que se acusó operó ese instituto.
El apoderado del demandante hizo referencia a que la sanción máxima para alguno de ellos era de 8 años, pero no aclaró si se trataba de la estafa, que si bien en el artículo 246 de la Ley 599 del 2000 tiene señalado ese tope, parece que habría lugar a dilucidar si sería aplicable, o no, el agravante del artículo 267 y nada controvirtió al respecto.
El mismo análisis debió proponer sobre la falsedad del artículo 287, en lo que hace relación con las circunstancias de incremento del artículo 290. 4. Como la vulneración a la garantía superior del debido proceso se hace consistir, primordialmente, en que no se declaró la prescripción de la acción penal, también resulta improcedente la tutela, por cuanto el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial, a través de los cuales puede –y debe- exigir la corrección del error.
A pesar de la ejecutoria del pliego de cargos, el reconocimiento del instituto puede solicitarlo al juez de la causa, y, a la decisión adoptada, interponerle los recursos que la ley procesal penal señala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar el derecho fundamental al debido proceso, reclamado por el señor Luis Eduardo Camacho Castillo. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1