Micelio
T-13397 (09-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13397 Acta No 70 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUGO MANTILLA RUIZ, contra el fallo de 27 de junio de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, el promotor de esta acción cuestiona la falta de respuesta concreta a su solicitud del 4 de abril de 2005. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 4 de abril de 2005, solicitó información, acerca del contenido y desarrollo del proceso disciplinario 046 de 2002, adelantado contra Juan Vicente Conde Sierra; que el 7 de abril siguiente se le dio respuesta incompleta y dilatoria, por lo que considera vulnerado el derecho de petición; que las respuestas obtenidas son totalmente evasivas y no tienen concordancia con lo pedido; que a más de la violación del derecho de petición podrían estar amenazados otros derechos fundamentales como el de asociación sindical. 2.

El 17 de junio pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidad accionada. (fl. 28). 3.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2005 (fls.62 a 69), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que la petición del aquí accionante estaba dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario contra Juan Vicente Conde, por parte del Ministerio de la Protección Social; que el trámite disciplinario ya había terminado, y los cuestionamientos planteados en el derecho de petición ya habían sido objeto de debate; que no es mediante la acción de tutela que se debe obtener explicaciones sobre lo ya ocurrido en proceso, decidido de fondo, con consecuencias jurídicas de cosa Juzgada; que si existe inconformidad con lo allí decidido es posible acudir a otras instancias, para obtener la nulidad del acto.

Aduce igualmente que el escrito de contestación dado al actor el 7 de abril de 2005, no contiene respuestas evasivas o dilatorias, y corresponden a lo que la accionada podía contestar por cuanto los interrogantes fueron resueltos en el acto administrativo en firme que resolvió el proceso disciplinario. Tampoco encontró vulneración de los derechos de asociación sindical e igualdad. 5.

El actor impugnó el fallo anterior (fl.72). Insiste en que debe dársele contestación en los precisos términos que le interesan. Luego de plantear en el primer motivo de inconformidad unos argumentos confusos, textualmente aduce “Es cierto que fui notificado del fallo de primera instancia y apelé porque de quejoso pasé a ser denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Al ver semejante decisión procedí nuevamente a instaurar el mismo derecho de petición”.

En apoyo de su aspiración trae citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares.

No cabe duda que el Ministerio accionado dio la respuesta adecuada y en la resolución 4417 del 15 de diciembre de 2004 (fls 51 a 55), que resolvió el recurso de apelación propuesto por el aquí recurrente, plasmó los fundamentos e hizo las consideraciones del caso para confirmar parcialmente el auto recurrido, acto administrativo con el cual puso fin a la vía gubernativa.

De persistir motivos de inconformidad frente al pronunciamiento del Ministerio accionado, no es a través del mecanismo de la tutela como se puede obtener lo pretendido, por existir otros medios de defensa judiciales para ello. Así las cosas, la Sala encuentra que la actuación del Ministerio no es constitutiva de vulneración de los derechos cuya protección pide.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia, en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5