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T-13396 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 409 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13396 ANTONIO ESPINOSA MENESES Segunda Instancia T.13396 ANTONIO ESPINOSA MENESES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 51 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003). TEMA POR TRATAR El recurso de apelación propuesto por el apoderado del señor Antonio Espinosa Meneses, contra la sentencia del 24 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de marzo del año 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Patía El Bordo- Cauca, condenó al mencionado señor a la pena de diez (10) años de prisión, porque lo halló responsable de la muerte de Mariano Pérez Santacruz, según hechos ocurridos la noche del 30 de agosto de 1986, en la vereda San Joaquín del Municipio de Mercaderes del citado departamento.

La decisión no fue apelada. 2. Espinosa Meneses, se encuentra privado de la libertad desde el 22 de septiembre del año 2002 en la Cárcel Judicial del Distrito de Pasto, por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad. Promovió acción de tutela a través de apoderado, en contra del Juzgado que lo condenó, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el trámite de la actuación seguida en su contra. 3.

Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corporación relacionada con el debido proceso, afirma el apoderado de Espinosa Meneses que a éste se le conculcó el derecho de defensa en la indagatoria, ampliación y reconstrucción de los hechos, porque no estuvo representado por un abogado, sino por un ciudadano designado oficiosamente para ese fin, para lo cual se argumentó la inexistencia de profesionales del derecho en la población citada.

De otra parte, cuestiona la inactividad del defensor oficioso que reemplazó al contractual a partir del cierre de la investigación, quien se limitó a participar únicamente en el debate público argumentando la insuficiencia de la prueba en cuanto impedía determinar los móviles de la conducta. Acusa igualmente la prolongada indefinición de la situación definitiva de aquél, por espacio de catorce años.

Solicita al juez constitucional retrotraer la actuación a la etapa instructiva, para que el accionante afronte el proceso conforme a la constitución y la ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en la inspección judicial practicada al proceso y la respuesta del juzgado accionado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó por improcedente la protección reclamada, en consideración a que según se advierte de la sentencia C-543 de 1992, el excepcional mecanismo no procede contra sentencias judiciales, salvo que se configuren las denominadas “vías de hecho”, circunstancia que no ocurre en el presente evento.

El A quo estimó que la defensa material se garantizó desde la diligencia de indagatoria cuando el sindicado se mostró ajeno a la muerte de Mariano Pérez, a pesar de admitir que inicialmente estuvo en el lugar de los acontecimientos, pero advirtió no recordar lo ocurrido después de la riña, posición sostenida en la ampliación de injurada y en la diligencia de reconstrucción de los hechos.

Puntualizó así mismo el Tribunal, que cuando el procesado se encontraba privado de la libertad fue notificado personalmente de la detención, excarcelación provisional por vencimiento de términos y se comprometió a presentarse en la Inspección de San Joaquín. Destacó la actividad desplegada por los funcionarios para enterarlo de la clausura de la investigación, traslado en la causa y audiencia pública, pero resultó infructuosa porque aquel se radicó en el Putumayo según lo informó el Inspector de Policía de la vereda donde residía. Por tanto, la ausencia en el juzgamiento obedeció al incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta compromisoria para disfrutar la excarcelación provisional.

Según esa Corporación no se vulneró el debido proceso por ausencia de defensa técnica en la indagatoria, ampliación y reconstrucción de los hechos, pues las normas vigentes para la época de su realización permitían la intervención de un ciudadano honorable cuando no existieran profesionales del derecho en el lugar. Aduce que el abogado contractual solicitó la práctica de algunas pruebas, pero en manera alguna expresó la intención de asistir a su realización, como lo afirma el libelista, circunstancia que relevaba al instructor de citarlo para ese fin.

De otra parte, advirtió que la demora en el cierre de la investigación obedeció al ánimo del funcionario de agotar todos los medios para obtener el examen de psiquiatría, prueba que no se pudo llevar al proceso porque el sindicado no compareció al Instituto Forense para su práctica. Finalmente precisó que la pasividad del abogado de oficio pudo ser una estrategia defensiva ante la contundencia de las pruebas, pues para la época de su designación ya se había evacuado un alto porcentaje de las mismas.

RAZONES DEL IMPUGNANTE El apelante insiste que la falta de defensa técnica, permanente y constante impidió contrainterrogar y precisar los móviles de la conducta ejercida por el actor cuando fue atacado por el occiso como lo manifestaron personas diferentes al testigo de cargo, quien se limitó a decir que el sindicado llegó sin motivo alguno a agredir al señor Mariano Pérez.

En criterio del impugnante la ley vigente para ese entonces, permitía la designación de una persona honorable para que asistiera a la indagatoria del incriminado, pero sólo para esa diligencia y no para otras como la ampliación, careo y reconstrucción de los hechos, a pesar de tener abogado de confianza. La transgresión de los derechos fundamentales la infiere el libelista de la falta de diligencia de los funcionarios judiciales para adelantar con prontitud el proceso y no de la conducta de aquel al incumplir la diligencia de compromiso, dado que estuvo pendiente de la investigación pero al notar la inactividad de la justicia pudo pensar que el mismo fue favorable.

Recaba que el funcionario incurrió en vías de hecho, porque a pesar de que el sindicado tenía su propio defensor de confianza, lo removió para designar una persona sin ninguna preparación en temas jurídicos. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual no puede ser utilizada como una tercera instancia para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello se busca no sólo el respeto de las decisiones judiciales en procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que los sujetos procesales puedan controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino mantener en firme el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan las sentencias judiciales. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala pretende el señor Antonio Espinosa Meneses que se declare la nulidad de la actuación por desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso. De la inspección judicial practicada al expediente objeto de censura, se evidencia la salvaguardia del debido proceso establecido por las normas aplicables en esa oportunidad, esto es, Decreto 409 de 1971 y las reformas introducidas por la Ley 2ª de 1984, disposiciones vigentes hasta el 30 de junio de 1987.

En efecto: el Juzgado 23 de Instrucción Criminal con fundamento en la denuncia de la muerte violenta del señor Mariano Pérez Santacruz abrió investigación en auto del 4 de mayo de 1986, ordenó la práctica de algunas pruebas y ordenó la captura de Antonio Espinosa Meneses para escucharlo en indagatoria. Capturado y puesto a disposición del instructor, fue escuchado en descargos el 25 de septiembre de 1986 y asistido por el ciudadano Adolfo León Gómez, en aplicación del artículo 123 del Decreto 409 de 1971, que permitía ese evento ante la inexistencia de abogados litigantes en esa población. El 30 de ese mismo mes y año el Juzgado decretó la detención preventiva del imputado por el delito de homicidio simple, decisión notificada personalmente a éste y al Ministerio Público.

El 25 de octubre de 1986 se posesionó el defensor de confianza del procesado, quien solicitó entre otras pruebas la ampliación de indagatoria, reconstrucción de los hechos y el examen psiquiátrico de éste. En la diligencia de reconstrucción de los hechos, en las dos oportunidades (26 de febrero y 19 de marzo de 1987), el Instructor requirió telegráficamente la presencia del defensor contractual, pero ante su ausencia la realizó con la intervención del señor Eliécer Miguel López Espinosa.

Es innegable que la designación del defensor de oficio para la práctica de las referidas pruebas no obedeció al capricho o voluntad del investigador, sino a la ausencia del abogado de confianza, no obstante la citación efectuada para ese fin, motivo por el cual designó a un ciudadano honorable para la práctica de la prueba que ahora reprocha el accionante.

Por ese motivo, no se puede tildar la actuación de vía de hecho, pues se ciñó al procedimiento previsto por la legislación para esa clase de actuaciones. Si alguna falencia hubiera existido, sería atribuible exclusivamente al defensor contractual, quien habría descuidado su compromiso profesional, pues no habría estado presto a acudir al llamado del Juzgado, simplemente se habría limitado a solicitar la práctica de algunas pruebas. 4.

El procesado tuvo conocimiento de la magnitud y gravedad del proceso adelantado en su contra, al punto que el instructor ordenó su detención preventiva al momento de definir la situación jurídica, medida que lo afectó desde el 22 de septiembre de 1986 hasta el 19 de enero de 1987, cuando el Juzgado Superior de Patía ordenó su libertad por vencimiento de términos, pero con el compromiso de presentarse ante la Inspección de la vereda San Joaquín. 5.

De otra parte, no puede perderse de vista que el actor abandonó la vereda donde residía e incumplió el compromiso suscrito al momento de obtener la libertad provisional, circunstancia que le impidió enterarse de las comunicaciones remitidas por los funcionarios, relacionadas con la actuación procesal (cierre de la investigación, traslado, fecha para audiencia pública entre otras). 6.

En el caso que se revisa es evidente que los funcionarios que dirigieron el proceso se avinieron en su totalidad a las formalidades establecidas para el agotamiento del proceso penal surtido en contra de Espinosa Meneses, sin que se pueda predicar el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados 7. Ninguna razón le asiste al demandante en la solicitud de amparo alegando la carencia de asistencia técnica, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la aparente pasividad del defensor de oficio por sí sola no determina el abandono de la representación confiada, pues una situación de dicho talante debe examinarse en concreto, ponderando las posibilidades que el caso ofrecía para determinar si existieron actividades indispensables para favorecer al sindicado, pero que dejaron de desplegarse.

Nada concretó el demandante en este sentido, apenas hizo una crítica genérica de la gestión cumplida por aquel. Si a todo lo anterior se agrega que la sentencia de condena proferida por el juzgado accionado no fue impugnada por el actor, ni por su defensor, no puede pretender que el juez constitucional intervenga en la forma sugerida en el libelo, como si se tratara de una tercera instancia a la que pueden acudir los sujetos procesales cuando no quedan conformes con las decisiones proferidas por los funcionarios competentes o para suplir las actuaciones dejadas de hacer, pues de obrarse en contrario, se desconocerían principios de rango superior como los de la autonomía e independencia de la administración de justicia. Por último, téngase en cuenta otra circunstancia que por sí sola se opone a que fructifique el amparo: la sentencia fue proferida el 30 de marzo del 2001 y sólo después de casi dos años se acude a la tutela, cuando lo cierto es que el procesado quiso, voluntariamente, sustraerse a las incidencias del proceso; y que capturado el 22 de septiembre del 2002, se busca el amparo luego de casi cinco meses.

Si se piensa en la razonabilidad que debe acompañar a las actuaciones cotidianas de las personas, es claro que el señor Espinosa Meneses ha obrado bastante alejado de ella; Y para ponerlo en términos jurídicos, bien podría afirmarse que la acción de tutela es desueta, es decir, ha caducado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Remitir la decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12