CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13395 SILVIA BOEKHOUDT DE MARENCO 1 4 Segunda Instancia T.13395 SILVIA BOEKHOUDT DE MARENCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 048 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril del dos mil tres (2003) VISTOS: Mediante sentencia del pasado 21 de febrero, el Tribunal Superior de Barranquilla negó a la señora Silvia Boekhoudt de Marenco la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo S.A., E.S.P. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de la señora Silvia Boekhoudt de Marenco promovió acción de tutela contra la Empresa de Aseo, Acueducto y Alcantarillado de Puerto Colombia “Triple A”, la cual le fue negada el 18 de septiembre del año 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico). 2. El fallo fue impugnado y confirmado el 1° de noviembre del citado año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.
Según afirma, el apoderado de la accionante los citados despachos judiciales incurrieron en vías de hecho dentro del trámite de la acción de tutela porque omitieron practicar inspección judicial sobre el expediente administrativo donde se podía constatar que su procurada sí impugnó los actos administrativos que le eran perjudiciales. Sin conocer la situación real negaron el amparo argumentando que su procurada no agotó la vía gubernativa y pretendía subsanar el defecto con la acción constitucional.
Recaba que los juzgadores de instancia desconocieron el contenido del artículo 9° del artículo 2591 en virtud del cual no es necesario agotar los recursos de la vía gubernativa para acudir a la acción de tutela. SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Negó el amparo de los derechos reclamados en consideración a que no advirtió ninguna irregularidad en la actuación realizada por los juzgados accionados y porque la acción constitucional no procede contra fallos de tutela, debido a que los mismos son susceptibles de revisión por la Corte Constitucional, organismo que verifica que los fundamentos fácticos y jurídicos se ajusten a la jurisprudencia y a la Constitución. LA IMPUGNACIÓN: Con apoyo en los mismos argumentos planteados en el libelo de tutela, el apelante insiste que los demandados conculcaron los derechos fundamentales de su procurada, motivo por el cual se debe revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo solicitado.
Indica que la Corte Constitucional en forma discrecional, sin motivación expresa y según su criterio selecciona las providencias que pueden ser revisadas. Esa circunstancia según señala, impide a los accionantes intervenir en ese ejercicio y contribuye a mantener incólumes las sentencias arbitrarias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.
Es unánime el criterio de la Sala en virtud del cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de garantías constitucionales, que atentan contra la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la REVISIÓN como la vía para controlar los fallos de esa naturaleza cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Sobre ese tópico ha dicho esa Corporación: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 3.
El apoderado de la accionante pretende que por este mecanismo excepcional de protección, se dejen sin efecto las sentencias emitidas el 18 de septiembre y 1° de noviembre del 2002, mediante las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla negaron la acción de tutela promovida en contra de la Empresa Triple A, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud y trato humano digno. Como se interpuso acción de tutela contra un fallo de tutela, la misma no es procedente, pues el juez natural competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para decidir en definitiva la sentencia de tutela atacada por la demandante, es la Corte Constitucional.
Como la sentencia de tutela censurada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, nada se opone a que la accionante solicite a través de la Defensoría del Pueblo la revisión de la misma, habida consideración que es la única entidad legitimada para hacerlo, según lo prevé el artículo 33 del decreto 2591 de 1991. Los anteriores razonamientos conducen a señalar que la acción de tutela propuesta es improcedente, por tanto se confirmará la decisión emitida por el a quo.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Y, 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo. 3. Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001.