SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13395 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13395 Acta No. 70 Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación formulada por la señora Magnolia Irene Ossa Pizarro contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que la citada instauró contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES La señora Belarmina Vergara Giraldo, en representación de su hija menor Claudia Andrea Correa Vergara, promovió proceso ordinario de doble instancia, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, contra el Instituto de Seguros Sociales y la tutelante, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del señor Israel Antonio Correa Atehortúa, así mismo, para obtener el reconocimiento y pago de los dineros cancelados por gastos funerarios.
La señora Magnolia Irene Ossa Pizarro, cónyuge sobreviviente del fallecido Correa Atehortúa, con quien además procreó 4 hijos, dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma y aportó las pruebas que consideró pertinentes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de marzo de 2005, condenó al ISS a pagar a la señora Belarmina Vergara Giraldo la pensión de sobrevivientes deprecada, a partir del 17 de noviembre de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; así mismo, declaró probada la excepción de compensación y ordenó en consecuencia, el descuento de lo pagado por indemnización sustitutiva a las menores Claudia Andrea y Clara Cristina Correa Vergara, absolviendo a la entidad demandada de los demás pedimentos.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se ordene al despacho judicial accionado, la suspensión de la acción perturbadora de sus derechos a la igualdad ante la ley y las autoridades, debido proceso y de defensa, que le han sido vulnerados por éste; y al ISS que le pague la pensión de sobrevivientes como esposa legítima del causante.
II. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual finiquitó la instancia mediante sentencia del 13 de junio de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de esa decisión, el a quo manifestó que no existe prueba alguna en el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, sobre omisión o actitud caprichosa de ese despacho al proferir el fallo cuestionado, ni que en la producción y valoración del acervo probatorio se hubiese incurrido en comportamientos contrarios al respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la tutelante; así mismo que la acción constitucional resulta improcedente, cuando la parte afectada deja de interponer los recursos ordinarios de defensa de sus derechos, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, aduciendo que le asiste derecho a obtener en todo o en parte la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Israel Antonio Correa Atehortúa; sin desconocer que la Corte Constitucional, ha preceptuado que tanto las esposas como las compañeras permanentes tienen derecho a dicha prestación, por porcentajes, según el tiempo de convivencia con el afiliado o pensionado fallecido.
En tal orden de ideas, manifiesta que no ve razón ni justificación alguna, para que se le haya despojado de sus derechos, a sabiendas de que se trata de una persona de la tercera edad que no labora en la actualidad y que debe suplir sus necesidades personales y las de las personas que viven con ella. Finalmente pone de presente, que el fallecido Correa Atehortúa, en vida le colaboró a ella y a sus hijos.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión objeto de cuestión y, de paso, la actuación surtida; más aun cuando, como lo advirtió el Tribunal, la accionante no hizo uso de los recursos legales para buscar que se corrigieran por el superior los posibles yerros cometidos por el Juez de primer grado.
En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se procederá a confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Magnolia Irene Ossa Pizarro contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria