República de Colombia República de Colombia Tutela 13393 Lincon Salcedo Ballestas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13393 Lincon Salcedo Ballestas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 48 Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor Comandante del Departamento de Policía de Bolívar (Cartagena) – Control Disciplinario Interno -, contra el fallo de marzo 4 del presente año por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad tuteló el derecho fundamental del debido proceso reclamado en acción de tutela a través de apoderado por Lincon Salcedo Ballestas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1- De acuerdo con el escrito de tutela, la oficina de Asuntos Disciplinarios Internos del Comando del Departamento de Policía de Bolívar, adelantó proceso disciplinario en contra del Subintendente Lincon Salcedo Ballestas por presuntas irregularidades administrativas y financieras cuando se desempeñaba como ecónomo en esa institución, consistentes en faltante de elementos de cocina, no registrar facturas de compra de víveres, y no llevar los movimientos contables. 2- Dice el apoderado del accionante, que mediante auto de abril 12 de 2000 se profirió fallo de primera instancia con sanción de destitución por las presuntas irregularidades mencionadas antes, anulando el superior lo actuado desde el auto de formulación de cargos, al conocer del recurso de apelación. 3- Proferido nuevamente el auto de cargos y el fallo – 14 de marzo de 2001 - en similares términos al que había sido anulado, afirma el demandante, la Dirección General de la Policía en providencia de febrero 26 de 2002 decretó la nulidad de dicho fallo por desconocer el debido proceso del disciplinado.
Finalmente, la Unidad Disciplinaria del Comando de Policía de Bolívar, según el apoderado de Salcedo Ballestas, se inventó un fallo de única instancia proferido el 21 de octubre de 2002, por medio del cual sancionó con 5 días de multa a su poderdante, con fundamento en “ una supuesta confesión del disciplinado”, providencia confirmada el 5 de noviembre del mismo año al resolverse el recurso de reposición interpuesto.
Contra la anterior decisión interpone la tutela Lincon Salcedo Ballestas al considerar que se le ha conculcado el debido proceso al desconocer los principios del “Non Bis In ídem”, “Presunción de Inocencia” y “Derecho de Defensa” al impedir que una instancia superior conociera de dicha providencia y por no practicarse la prueba pericial solicitada en ese trámite disciplinario.
Aduce así mismo el demandante la violación del derecho a la igualdad, ya que por los mismos hechos la institución accionada eximió de responsabilidad a otros agentes investigados disciplinariamente. La revocatoria de los fallos proferidos el 21 de octubre y 5 de noviembre de 2002, emitidos por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar, pretende el accionante, y como medida provisional se ordene la suspensión inmediata de la ejecución de la sanción de multa impuesta en las decisiones cuestionadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acogió el planteamiento del accionante en cuanto a la violación del debido proceso por parte de la oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía de Bolívar consistente en no dar trámite a la solicitud de práctica de prueba pericial solicitada por el disciplinado, decisión que incluso, podía ser objeto del recurso de apelación en caso de negarse su práctica, tal como lo había sugerido el Comando General de la Policía Nacional en providencia de febrero 26 de 2202, por medio de la cual había decretado la nulidad del fallo que había sancionado con destitución a Salcedo Ballestas.
Por lo anterior, el a quo anuló el fallo de octubre 21 de 2002 y la confirmación que recibió en providencia de noviembre 5 del mismo año, con el fin de que “ el accionado profiera la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los lineamientos planteados por el superior jerárquico”. RAZONES DEL IMPUGNANTE El señor Comandante del Departamento de Policía de Bolívar interpuso y sustentó dentro del término legal el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, demandando su revocatoria.
Afirma el impugnante, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se “ abrogó una competencia que no le tiene asignada la ley” al anular las decisiones proferidas por la oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Bolívar, ya que por tratarse de actos administrativos sólo la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede dejarlos sin validez.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, solicita el señor Comandante del Departamento de Policía de Bolívar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
En el asunto revisado no hay discusión alguna en cuanto a la existencia de un mecanismo idóneo para que el accionante intentara restarle eficacia a las providencias cuestionadas a través de la tutela que se revisa, como lo era el derecho a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 85 C.C.A.), como lo expuso el señor Comandante de la Policía de Bolívar en el escrito de impugnación. El quid del asunto radica entonces en establecer si existiendo la vía judicial ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los términos planteados en la demanda.
Si por perjuicio irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se entiende “ la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible…” (Sentencia de tutela de abril 3 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo), fácil le queda a esta Corporación descartar su presencia en la situación examinada, teniéndose en cuenta que LINCON SALCEDO BALLESTAS dejó transcurrir más de 3 meses de proferida la sanción cuestionada sin que hubiera exteriorizado su descontento ante los funcionarios que la emitieron.
Sobre la inmediatez que debe caracterizar el mecanismo de la tutela, ha dicho la Corte Constitucional: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla.
La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T – 279 de 1997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). En el anterior orden de ideas, porque la acción de tutela no fue concebida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, pues no se trata de una tercera instancia, y por no configurar la situación del demandante la inmediatez que obligue la intervención transitoria del juez constitucional, como ha quedado visto, se impondrá la revocatoria del fallo revisado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Revocar el fallo impugnado, declarándose en su lugar la improcedencia de la tutela incoada por Lincon Salcedo Ballestas. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2