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T-13393 (19-07-05) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Doctor Radicación No. 13393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13393 Acta No. 65 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DOMITILA LARREA DE CASTRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 10 de junio de 2005, que denegó la tutela promovida por la entidad impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES María Domitila Larrea de Castro instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su cónyuge, Jaime Castro, era pensionado de Cajanal y solicitó la reliquidación de su pensión; que promovió acción de tutela contra Cajanal, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; que el Juzgado profirió sentencia el 7 de octubre de 2003, en la que ordenó el reajuste solicitado; que Cajanal no cumplió la tutela por lo que su esposo promovió incidente de desacato, que se decidió el 2 de diciembre de 2003 con sanción de arresto para la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal; que su cónyuge falleció el 17 de enero de 2004 sin obtener el reajuste; que se dirigió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para continuar el trámite del incidente de desacato iniciado por su esposo pero aquél, en providencia del 17 de marzo de 2005, no accedió; que insistió y el Juzgado, en proveído del 25 de abril de 2005, confirmó su negativa de continuar el trámite del incidente.

Sostiene que el juzgado confunde el reconocimiento de una pensión con su reliquidación. Pretende con esta acción, el amparo de los derechos fundamentales invocados; que se ordene al funcionario judicial que subsane la irregularidad y se declare que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín incurrió en vía de hecho en sus decisiones del 17 de marzo de 2005 y 25 de abril de 2005; que se revoquen las decisiones del referido Juzgado y en su lugar se ordene continuar el trámite del incidente de desacato adelantado contra Cajanal.

El Juez accionado manifestó al Tribunal que el incidente de desacato promovido por Jaime Castro terminó de modo satisfactorio a sus intereses, por lo que revocó la sanción impuesta a la accionada (folios 35 y 36). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 10 de junio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual aseveró que “ a la Sala no le queda la menor duda que en el presente caso no es posible pensar en una protección como la pedida, pues si bien es cierto que desde el punto de vista sustancial, y más concretamente de lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la actora puede tener derecho a lo que pide, no le asiste razón cuando lo solicita a través de un incidente de desacato adelantado a continuación de la acción de tutela que inició su cónyuge JAIME CASTRO para reclamar una reliquidación de la pensión de jubilación, pues fácilmente se advierte que se trata de dos derechos totalmente diferentes.

El de ella es un derecho nuevo y especial, hasta el punto tal que nunca se le puede considerar como subrogataria del derecho pensional que tenía su cónyuge.” (folios 109 a 119). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que se pregunta sobre la figura de la subrogación (folios 122 a 124). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso brilla al ojo la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3