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T-13390 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13390. TUTELA PEDRO PIZZA CHARCAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13390. TUTELA PEDRO PIZZA CHARCAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 048 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta por medio de apoderado el demandante, PEDRO PIZZA CHARCAS, contra la decisión del pasado 20 de marzo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, por supuesta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La apoderada del accionante, quién además funge como defensora del mismo expone que en contra de éste cursa un proceso penal por el delito de extorsión en grado de tentativa. Relata que la fiscalía accionada le ha negado sin justificación los recursos que en ejercicio de su encargo ha interpuesto en contra de las decisiones adoptadas por la accionada, por lo que considera se violan sus derechos fundamentales “ al impedir que el superior revise sus actuaciones ”.

Agrega, que según manifestaciones de su defendido, el Fiscal demandado “ fue a la cárcel y me dijo que si no solicitaba sentencia anticipada me condenaba ” a lo cual éste le contestó “ para eso tengo defensora y no acepto hechos que no he cometido ”, circunstancia también violatoria – en su concepto – del derecho constitucional invocado. El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la presentación de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la actuación procesal por medio de la cual se ha omitido en la actuación procesal referenciada dar curso a los medios de impugnación propuestos por la defensa y de lo cual ha visto vulnerado sus derechos constitucionales, el que se ha visto amenazado igualmente por la presunta actitud del Fiscal frente al vinculado procesalmente.

Conforme a ello solicita se decrete la nulidad de la actuación adelantada por la autoridad judicial demandada en contra de su representado y se compulsen copias de lo mismo ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue al funcionario y en consecuencia se decrete la libertad de su defendido. 2.- Se dispuso por el Tribunal a quo recepcionar la declaración del sindicado PEDRO PIZZA CHARCAS en referencia los hechos de la presente demanda, en la cual afirmó en síntesis que recibió presiones del Fiscal que lleva su caso para que firmara una solicitud de sentencia anticipada, que si no firmaba lo condenaba sin ningún beneficio, a lo que respondió que tuviera en cuenta que era padre de una niña y que el funcionario le respondió que ese no era un problema de él. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia el 20 de marzo del año en curso desestimando las pretensiones del demandante.

Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que lo pretendido por el accionante debe ventilarse dentro del mismo proceso del cual predica la violación de sus derechos, ya que revisado el mismo se establece que se ha sujetado a los presupuestos legales y al procesado en su desarrollo se le ha garantizado su defensa, tanto material como técnica.

Precisa que su actual defensora, impetró la revocatoria de la medida de aseguramiento, la que al ser negada fue objeto del recurso de apelación incoado por la misma, el que a la postre fue declarado desierto por indebida sustentación y, además, se negó la revocatoria de la providencia que dispuso el cierre de la investigación. Indica que ante dicha circunstancia pudo la defensora intentar el recurso de queja del cual no hizo uso.

Aduce que emitida la resolución de acusación contra el accionante en fecha 21 de febrero del año en curso, le fue notificada personalmente al procesado, dejándose constancia que la defensora del actor anunció su no comparecencia para notificarse de la misma bajo el argumento de que había iniciado una acción de tutela. Resalta que dentro del proceso penal revisado no existe constancia de que el procesado haya sido convocado a sentencia anticipada, lo que en su concepto, origina incertidumbre respecto de las predicadas presiones o amenazas ejercidas por el funcionario judicial para que se firmara por el sindicado solicitud en tal sentido.

Acota que: “ en todo caso, si la accionante estima que el señor Fiscal Instructor ha incurrido en conducta irregular, está en libertad de poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, puesto que del testimonio de su representado no surge tal realidad”. “Conclúyese, entonces, que la accionante ha tenido a su alcance las herramientas jurídicas para materializar la defensa encomendada, a través del ejercicio del contradictorio, cuya expresión por excelencia, es el agotamiento de todos los recursos reconocidos por la ley”.

Establece adicionalmente, que en referencia a la solicitud de nulidad y libertad de su patrocinado, es cuestión que debe ventilarse dentro del respectivo proceso y no por medio de esta excepcional acción, contando el actor, en consecuencia, además, con otro medio de defensa judicial que torna improcedente la presente acción. Conforme a lo anterior, concluye que no se desprende la inobservancia de la plenitud de las formas propias del proceso penal o la violación al derecho de defensa, al realizarse la actuación con apego a la legalidad exigida por las normas aplicables al caso.

Notificado del fallo, la apoderada del accionante lo apela absteniéndose de efectuar pronunciamiento adicional como soporte de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de su derecho constitucional trae, como eje de censura, la actuación de la Fiscalía demandada y las determinaciones que ha proferido dentro del proceso que se adelanta en su contra. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a procurar que por esta instancia, so pretexto del amparo de sus derechos, se provea la nulidad de la actuación penal que en su contra se adelanta y se decrete en consecuencia su libertad, dejándose sin efecto las decisiones emanadas de la autoridad demandada que ha negado las peticiones que en ejercicio de su encargo ha elevado a favor del accionante.

Ante la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales conforme la constante posición jurisprudencia al respecto; y que, además, al interior de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial, serían entonces las razones para denegar el amparo solicitado. Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso.

En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que por el desacuerdo de la parte afectada o por la omisión en sus deberes se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.

Mucho más cuando representa una decisión del juez natural que precisamente por su motivación objetiva y jurídica no puede asemejarse a una determinación arbitraria o sometida al simple capricho, es decir, no se trata de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Por último, no puede desconocerse que el actor cuenta con la posibilidad cierta que le ofrece el proceso penal que hasta ahora comienza para ejercer plenamente su derecho a la defensa dentro del ámbito propio del debido proceso, garantías sobre las cuales no se encuentra evidencia de conculcación o amenaza, como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo, siendo procedente en consecuencia, ante la eventual existencia que percate el accionante de irregularidades sustanciales que socaven la estructura misma del proceso, que ellas de igual manera puedan ser reclamadas al interior de la actuación, para que conforme las reglas ordinarias del procedimiento puedan ser o no declaradas, no siendo en consecuencia esta excepcional vía la expedita para la consecución de dicho fin como tampoco lo es para surtir el pedimento liberatorio esgrimido a favor del actor al no constituirse en un medio alternativo de defensa judicial cuyo ejercicio además radica en el accionante y que, por tanto, adicionalmente torna improcedente el amparo solicitado como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo.

Resta por indicar, que no está inmersa dentro del ámbito de competencia de esta residual acción la atinente al establecimiento o valoración de faltas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, las que atribuidas legalmente según su naturaleza a las autoridades penales o disciplinarias es a ellas, de encontrarlo pertinente, a donde puede acudir el accionante para los fines pertinentes.

Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL |HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 12