CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13389 Pompilio Ayala Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 045 Bogotá, D. C., veintidos (22) de abril de dos mil Tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por POMPILIO AYALA PEÑA, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de marzo del año en curso, por cuyo medio denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vida, la familia, la dignidad humana y la integridad física, presuntamente conculcados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado demandado mediante sentencia del 15 de marzo de 2001, condenó al accionante a la pena principal de 9 años de prisión, por el delito de secuestro simple agravado cometido en las menores menores Erica Andrea y Angie Marcela Ayala Tavera. 2. La anterior decisión cobró ejecutoria en primera instancia por cuanto concluido término perentorio para ello no fue objeto de impugnación por parte de ninguno de los sujetos procesales. 3.
El accionante considera que se conculcaron sus derechos fundamentales por cuanto se le condenó si efectuar un análisis serio del acervo probatorio recaudado en el expediente, emitiéndose un juicio de condena sobre hechos de los cuales en todo caso predica su inocencia. En el siguiente aparte del escrito de tutela, concreta el accionante las razones por las cuales considera vulnerados los derechos cuya protección demanda: “ No existió una valoración real de las pruebas, pues existió un juicio de existencia, dando un falso juicio de legalidad y de convicción, que produce necesariamente un ERROR DE DERECHO y puede coexistir con el falso juicio de identidad, que conllevó a un falso raciocinio que produjo igualmente un ERROR DE HECHO, rompiendo todos los lineamientos de las reglas de la sana crítica, tipo de error que denuncia- de hecho manifiesto -, el Juzgador no le dio valor probatorio a aquellas partes del contenido de las pruebas que denotaban las posibilidad de que el delito hubiese sido cometido por una persona diferente a la procesada los cuales traducen en los comentarios hechos por la madre de las menores”.
Por ello pretende que se le amparen los derechos fundamentales ya mencionados y se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia de fecha 20 de marzo del año en curso el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió negar la acción de tutela instaurada por POMPILIO AYALA PEÑA al considerar que la misma no procede contra decisiones judiciales, salvo que las mismas constituyan una vía de hecho, lo que no se observa en la sentencia condenatoria emitida en su contra, en la medida en que el juez tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso las cuales interpretó conforme a la ley, no observándose actuación arbitraria o caprichosa, sustentando la decisión en criterios jurídicos, admisibles a la luz del ordenamiento legal.
Resalta que el juez de tutela no puede entrar a controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos como tampoco efectuar un análisis del material probatorio realizado por los funcionarios de instancia so pena de vulnerar los principios de la autonomía judicial y de seguridad jurídica. Aduce que durante el trámite procesal el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, por lo que no se avizora que la decisión final de condena estructure una vía de hecho, mencionado además, que el demandante cuenta con otra vía judicial como lo es, la acción de revisión. Agrega que la inconformidad que aquí pregona pudo haberla efectuado a través del ejercicio de los recursos previstos en la ley, lo cuales no utilizó en forma oportuna por cuanto que no compareció al proceso, pese ha haber sido citado en varias oportunidades a la dirección conocida en el proceso, demostrando poco interés en el seguimiento de la causa que en su contra se seguía y dentro de la cual se le proveyó oficiosamente su defensa.
LA IMPUGNACIÓN. El actor apeló la decisión del Tribunal pero omitió presentar los argumentos orientados a lograr su revocatoria o modificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por POMPILIO AYALA PEÑA, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad de Girardot, y que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por el demandante, sin lugar a dudas, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 9 años de prisión por su responsabilidad en el delito de secuestro simple agravado de que resultaron víctimas las menores Erica Andrea y Angie Marcela Ayala Tavera.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la evaluación probatoria y las decisiones que con base en ella se adoptaron.
En el asunto propuesto, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot, observando el procedimiento consagrado en la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar a POMPILIO AYALA PEÑA al hallarlo autor responsable del delito de secuestro simple agravado exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que no fue apelado en tiempo por lo que cobró ejecutoria.
El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que el mismo no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado. Por ello, es claro que la demanda de tutela no esta llamada a prosperar, por que en este caso es evidente que el accionante contó dentro del proceso penal con las oportunidades propias del rito legal para plantear y dilucidar a través de los recursos ordinarios las presuntas irregularidades que ahora de manera tardía predica del fallo del Juez accionado, las que desaprovechó, v.g al no impugnar la sentencia que lo declaró penalmente responsable del delito por el cual fue llamado a juicio, no siendo en consecuencia esta excepcional acción una herramienta que pueda ser usada en forma alternativa para solventar las falencias acusadas.
Adicional a lo anterior, bien está reiterar que ha sido abundante la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto protector para adoptar decisiones propias del trámite procesal, esto es, de aquellas que deben adoptarse al interior de los procesos judiciales, pues para ello el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos para que los intervinientes puedan asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Ello, además, sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley que efectúo el funcionario demandado, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, siendo improcedente la solicitud del accionante en tanto pide que en virtud del amparo constitucional invocado se decrete la revocatoria de la sentencia condenatoria, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos expuestos por el demandante, cuyas pretensiones no están llamadas a prosperar ni pueden ser asumidas por esta excepcional vía prevista en el artículo 86 del Ordenamiento Superior. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar, la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1