Micelio
T-13389 (03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela 13389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13389 Acta No. 68 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LILIANA MARIA ORTIZ CARVAJAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, el 3 de junio de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar que la autoridad judicial accionada, al librar “mandamiento ejecutivo en contra del condenado CONDOMINIO SAN BARTOLOMÉ P.H.”, quien “carece de personería jurídica, por ser un condominio de hecho”, y al intentar que los copropietarios cumplan “ por la vía de la persuasión o de la intimidación( )enviando oficios y rogando o suplicando que se de cumplimiento de un fallo judicial” no proferido en contra de ellos, vulnera directamente los derechos señalados en los artículos “1, 2, 6, 13, 29, 84, 209, 228 y 229 de la Carta Política, (e indirectamente los artículos 40, 103 a 109, 113, y demás concordantes en materia del debido proceso”, LILIANA MARÍA ORTIZ CARVAJAL y OTROS, interpusieron acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de MEDELLIN para que se anule “el proceso proferido en contra del CONDOMINIO SAN BARTOLOMÉ P.H. y como consecuencia las órdenes que de éste se deriven”; así mismo para que se disponga “se abstenga de intimidar a los copropietarios individualmente considerados del Condominio San Bartolomé P.H. para hacer pagos de cuotas de administración a órdenes de su despacho( ) se abstenga de mantener la orden de consignación a la Arquidiócesis de Medellín a órdenes de su despacho( ) la devolución de las cuotas de administración que a su instancia ha realizado la Arquidiócesis de Medellín a órdenes de su despacho para que sea devuelta a la misma” (folio 5 cuaderno 1). 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción impetrada, al advertir que “ no se comprueba vulneración de los presuntos derechos fundamentales vulnerados por el accionado contenidos en los artículos invocados de la Constitución artículos 1, 2, 6, 13 de la Carta Política: Sobre los demás artículos invocados como vulnerados de la Carta, 40, 84, 103 a 109, 113, 209, 228 y 229, no son derechos fundamentales en sí mismos y no se encuentra acreditada con base en la prueba constitutiva del proceso que generó esta acción, vulneración a tales normativas, ni la evidencia de una vía de hecho por el juez de instancia” (folio 64 cuaderno 1).

En la impugnación, LILIANA MARIA ORTIZ CARVAJAL, insiste en la procedencia de la tutela con similares fundamentos sostenidos en el escrito del derecho de amparo (folios 72 a 75 cuaderno 1). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretenden los accionantes, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se desconozcan los efectos de las providencias proferidas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral, instaurado por ALBERTO ARLEN HENAO MORALES contra el CONDOMINIO SAN BARTOLOMÉ P.H., habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal Superior de Medellín por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos; menos aún cuando, como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra el auto que libró mandamiento de pago no se interpuso excepción o recurso alguno. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia