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T-13388 (29-04-03) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.388 A./ Rosa Isabel Parra Sigua Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.388 A./ Rosa Isabel Parra Sigua Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por ROSA ISABEL PARRA SIGUA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso y el derecho al mínimo vital de su menor hija presuntamente conculcado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con sede en esta capital, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.

ANTECEDENTES: Informa el accionante que el 14 de agosto de 2002 el despacho judicial demandado profirió sentencia por cuyo medio revocó la emitida por el juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de esta ciudad por medio de la cual condenó a Carlos Fernando Sastre Cortés a la pena de 20 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria y en consecuencia aquél emite fallo absolutorio.

El argumento fundamental en que sustenta la actora la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración a los derechos fundamentales mencionados en que ha incurrido el juzgado accionado, en la medida que la decisión emitida en segunda instancia – afirma - carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal que la sustenta ya que las pruebas dejadas de analizar por el ad quem indican que el señor Sastre Cortés incurrió en el delito por el cual lo absolvió, constituyéndose en una vía de hecho.

Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de su derecho constitucional y el de su menor hija, requiriendo se declare a Carlos Fernando Sastre Cortés como autor penalmente responsable del delito de insistencia alimentaria, condenarlo al pago indemnizatorio de los perjuicios derivados de su conducta, obligarlo a informar cualquier cambio de domicilio, ha comparecer ante el funcionario que vigile la ejecución de la sentencia y en consecuencia revocar la decisión del juzgado accionado.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Se dispuso por el Tribunal a quo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por la actora, al considerar que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, a excepción que ellas constituyan vía de hecho, lo que no ocurre en el presente evento, a más que, del proveído censurado, manifiesta no encontrar el quebrantamiento alegado por el actor ya que el juzgado accionado se pronunció en ejercicio del poder interpretativo que la ley le otorga la funcionario judicial dentro de los preciso marco de la autonomía e independencia judicial.

Aduce que al revocarse la decisión de primera instancia y disponerse por el Juzgado Primero Penal del Circuito la declaratoria de absolución de Sastre Cortés, ello se efectuó no en forma arbitraria o irregular, sino acorde con las disposiciones legales que para el asunto prevén las normas respectivas, a más, que el desacuerdo con el discurso argumentativo del juez debe procurarse dentro del proceso penal, ya que el juez de tutela no tiene injerencia en la órbita funcional del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN: Reitera la accionante como motivo de inconformidad con el fallo proferido, el que la decisión del despacho judicial accionado se configura en una vía de hecho, al haber omitido el análisis de las pruebas en su integridad y emitir juicios a priori e injustos. Resalta que fueron varias las falsedades en que incurrió Sastre Cortes para evadir su responsabilidad y que no fueron tenidas en cuenta en la segunda instancia, que demuestran que se tipifica el delito de inasistencia alimentaria con la conducta del antes mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso exclusivamente en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, a raíz de la declaración de absolución que efectuara en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá en contra de Carlos Fernando Sastre Cortés, este último debió ser vinculado al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable a la accionante, podría afectar sus derechos frente al proceso penal.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del anteriormente citado, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quien podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda a vincular a este trámite al señor CARLOS FERNANDO SASTRE CORTÉS absuelto en la actuación a que se contrae la presente acción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notifícar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7