República de Colombia República de Colombia Tutela 13387 María Bienvenida Restrepo Sánchez Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 13387 María Bienvenida Restrepo Sánchez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 48 Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por MARÍA BIENVENIDA RESTREPO SÁNCHEZ contra el fallo de marzo 12 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la protección de los bienes, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 139 Seccional de la citada ciudad, si no fuera porque se aprecia vicio que invalida lo actuado.
Fundamentos de la acción: 1- Manifiesta la accionante que el 25 de agosto de 1999 denunció ante la Fiscalía de esta capital a JUAN ESTEBAN RUIZ MONCADA y a JAIME JORDAN MARIÑO, por el presunto delito de estafa, pues sin su autorización el primero le vendió al segundo un almacén de su propiedad ubicado en esta capital. 2- Que repartida la denuncia, le correspondió a la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, dependencia que profirió resolución inhibitoria el 27 de febrero de 2002. 3- Por lo anterior, acudió a la Defensoría del Pueblo y a la Personería, sin recibir apoyo para la protección de sus bienes, quedándole como único mecanismo el de la acción de amparo.
La apertura de investigación en contra de JUAN ESTEBAN RUIZ MONCADA y JAIME JORDAN MARIÑO, solicita la demandante a través de la acción incoada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía accionada y en calidad de terceros con intereses en su resultado a la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal.
Al revisar la actuación cuestionada por la accionante, el a quo consideró que por haber sido debidamente fundamentada la resolución inhibitoria proferida el 27 de febrero del año pasado y por no interponer recurso alguno contra esa providencia, pues se le garantizó ese derecho al remitírsele telegrama para que acudiera a notificarse personalmente, declaró la improcedencia de la acción incoada, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Negó así mismo la conculcación de los derechos fundamentales alegados, por parte de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, por cuanto “ cumplieron con las obligaciones constitucionales y legales que les han sido impuesta”. RAZONES DE LA IMPUGNANTE Expresa su inconformidad la accionante con el fallo del tribunal aseverando que la Fiscalía demandada no tenía elementos de juicio para haber ordenado el archivo de las diligencias pues no se practicaron las pruebas decretadas en la resolución que ordenó investigación previa.
Admite la impugnante haber sido enterada de la resolución inhibitoria a través del telegrama que para esos efectos se le remitió, pero que sin embargo, por no entender el término “inhibitorio”, confió en que por lo menos la investigación se había realizado. Considerando entonces que la providencia censurada no se sustentó con base en medios de prueba, la califica de vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela, pretendiendo entonces la revocatoria del fallo impugnado.
Aclara además, la señora RESTREPO SÁNCHEZ, que su inconformidad la dirige únicamente contra la Fiscalía 139 Seccional de esta ciudad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la sumariedad de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a la garantía del debido proceso. Si el trámite se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una flagrante vulneración del derecho de contradicción y defensa y por este camino al desconocimiento del debido proceso.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5 del decreto reglamentario 306 de 1992, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991”.
Queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular se deduce que terceros pueden resultar afectados, resulta imperativo darles a conocer la existencia del trámite para que ejerzan sus derechos.
La omisión a esta obligación procesal, puede constituir motivo de nulidad. En el presente caso, la demanda de tutela tiene como finalidad controvertir la providencia proferida el 27 de febrero de 2002 por la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública, por medio de la cual ordenó el archivo de las diligencias adelantadas con ocasión de la denuncia presentada por quien acude a la acción de tutela.
Observa la Sala, que en el auto que admitió la demanda se ordenó oficiar a la autoridad directamente accionada, al igual que a la Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo, pero nada se dispuso con relación a JUAN ESTEBAN RUIZ MONCADA y JAIME JORDAN MARIÑO, quienes resultaron beneficiados con la decisión reprochada a través de la tutela, y en esas condiciones, como interesados en las resultas del trámite invocado tenían que haber sido vinculados al mismo.
Lo esbozado, constituye causal de nulidad que la Sala declarará a partir del auto de febrero 26 del año en curso (fl.28), para permitir la vinculación de los ciudadanos mencionados a la acción incoada por MARÍA BIENVENIDA RESTREPO SÁNCHEZ, conservando validez las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del presente trámite de tutela, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.
En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado Tribunal para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria