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T-13387 (09-08-05) Traslado Laboral - PolicíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela: Rad.13387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13387 Acta N° 70 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de IVÁN ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de junio de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. IVÁN ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la educación y el debido proceso, entre otros. Se duele, en síntesis, de que “sin tener presente, bajo ninguna circunstancia favorable, mi estado de disminución física debidamente certificada por el Tribunal Médico Laboral” se hubiese ordenado su traslado al departamento del Putumayo “a sabiendas que actualmente por mi delicado estado de salud NO soy apto para el servicio de vigilancia en la Institución en la que debo laborar administrativamente y alejado de todo riesgo posible contra mi vida y mi integridad”.

Alega que tampoco se tuvieron en cuenta sus intereses y los de su familia “quienes también resultarán lesionados en su seguridad familiar, tanto económica como afectiva” y que, por lo demás, su traslado afectaría su derecho a la educación, pues está cursando 4º semestre de contaduría pública en la Universidad Cooperativa de Colombia. Advierte que el lugar para el que lo asignan “es una zona de orden público reconocida nacionalmente” y pretende la suspensión provisional de la “ilógica, irracional y arbitraria” orden de traslado y se le permita su continuidad en el Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en donde actualmente presta sus servicios (fls. 1 y 23). 2-.

El Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la acción intentada por improcedente. Consideró, en síntesis, que el traslado del actor “no vulnera su salud e integridad física, pues si bien es cierto que … la Junta Médico Laboral de Policía (lo) declaró como no apto para el servicio … también lo es que de acuerdo a (sic) lo afirmado por la institución … éste deberá cumplir el traslado, no en función de vigilancia … sino en funciones administrativas, como se viene haciendo’ …” y que, por lo demás, el accionante “no se encuentra recibiendo tratamientos especiales que le impidan su traslado al Putumayo”.

Advirtió que, de otra parte, tampoco se da la alegada vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la estabilidad familiar o al debido proceso y previno a la entidad para que dentro del nivel ejecutivo de vigilancia en el cual se encuentra clasificado el actor le continúe asignando funciones de tipo administrativo (fl.207). 3.- La anterior determinación fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 264 a 267 arguye que se deben “respetar los mismos pronunciamientos de la Ley y la Jurisprudencia frente a la ‘Facultad Discrecional’ otorgada a la institución para el ejercicio de actividades, que como un simple Traslado puede generar innumerables consecuencias al interior de la comunidad policial” e insiste en su petición. II-.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Conforme se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, la acción de tutela intentada persigue dejar sin efectos el acto administrativo que dispuso su traslado del Departamento de Antioquia al Departamento de Putumayo. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, como que a efectos de discutir la validez del acto administrativo que considera lesiona sus intereses, cual es el de ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La determinación de si es procedente o no invalidar la orden de traslado en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela propuesta por IVÁN ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria