Micelio
T-13386 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13386 Israel Aníbal Hernández Linares Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13386 Israel Aníbal Hernández Linares Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 48 Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la jefe de la oficina jurídica de la Policía Nacional contra el fallo de marzo 11 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición en favor del accionante Israel Aníbal Hernández Linares.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La acción de tutela la promueve el ex agente de la policía Israel Aníbal Hernández Linares – llamado a calificar servicios a mediados de 2001 - porque en su criterio el Director de dicha institución le está debiendo el pago de unas vacaciones, ante lo cual como respuesta se le ha informado que el Ministerio de Hacienda no ha girado el dinero de nóminas atrasadas, conculcándosele de esa manera el derecho fundamental del debido proceso y a recibir el pago de sus vacaciones.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital considerando lo respondido por la institución accionada en el sentido de reconocer que adeuda por vacaciones al accionante lo correspondiente a 87 días, estimó que “ la solicitud efectuada por ISRAEL ANÍBAL HERNÁNDEZ LINARES no ha sido resuelta”, tutelando entonces el derecho fundamental de petición, ordenando al señor Director de la Policía Nacional que, en el término de dos (2) días proceda a resolver lo relacionado con las vacaciones adeudadas al demandante.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la oficina jurídica de la Policía Nacional dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, demandando su revocatoria. Sustenta la petición anotada, aseverando que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital se equivocó al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición habida cuenta que en el escrito de tutela no se hace alusión a la presentación de solicitud por parte del accionante, sin que además allegara copia alguna en ese sentido, pues sólo se inquieta por no habérsele cancelado sus vacaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho fundamental de petición, así: “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En el asunto sometido a estudio de la Corte, ninguna dificultad se presenta para acoger lo argumentado por la institución accionada en el escrito de impugnación, pues del trámite adelantado se desprende sin equívoco alguno la ausencia de solicitud por parte de Israel Aníbal Hernández Linares ante la Dirección de la Policía Nacional en los términos expuestos en la demanda de tutela.

Tan cierto es lo anterior, que el mismo fallo del tribunal omite hacer referencia a la presentación de petición y de su fecha correspondiente por parte del actor, situación que imposibilita atribuir cualquier omisión en ese sentido a la institución demandada, no cumpliéndose entonces los presupuestos del artículo 86 de la Carta Política para que intervenga el juez constitucional a través de la acción de tutela.

Ilustrativa resulta ser la siguiente jurisprudencia del Consejo de Estado – mutatis mutandis -: “…2. En el sub lite, la acción de tutela se dirige contra la junta de acción comunal del barrio Samarkanda del municipio de Funza, por considerar que la entidad le ha entregado cuentas de cobro que considera excesivas, por lo cual en ejercicio del derecho de petición le formuló a su junta directiva una solicitud que no le ha sido contestada.

“3. A folios 3 a 5 del expediente aparece el escrito de solicitud que según el actor fue enviado por correo certificado a la junta de acción comunal del barrio Samarkanda. Observa la Sala sin embargo, que no aparece acreditado dentro del expediente, que la destinataria hubiera recibido la aludida solicitud, pues el recibo expedido por Adpostal acredita únicamente que el peticionario envió el escrito.

“En tales condiciones, considera la Sala que al no haberse demostrado aquella circunstancia, no se puede determinar si la destinataria efectivamente vulneró el derecho fundamental de petición, como lo afirma el demandante…” (Sentencia AC-3734 de julio 25 de 1996. M.P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción incoada por Israel Aníbal Hernández Linares en contra de la Dirección General de la Policía Nacional. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8