CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13385 LUIS FRANCISCO BARRIOS BARBOSA Segunda Instancia T.13385 LUIS FRANCISCO BARRIOS BARBOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 51 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO Correspondería a la Sala examinar la impugnación planteada por el señor Luis Francisco Barrios Barbosa contra la sentencia emitida el 27 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, si no fuera porque advierte su extemporaneidad.
CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política prevé el debido proceso para toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas. Una de las manifestaciones de ese derecho fundamental se traduce en la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos que también rige para el trámite del amparo y es preclusiva.
Por tanto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 del Ordenamiento Superior establece que dentro “de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. De acuerdo con la anterior disposición, si la impugnación se interpone por fuera de dicho término, debe ser considerada extemporánea. En el presente asunto, la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la garantía constitucional, fue reprochada fuera del término establecido para ello.
En efecto: el fallo se profirió el 27 de febrero del año en curso (fls. 104 a 110), y los telegramas para enterar de su contenido al demandante y al demandado fueron remitidos el 4 de marzo del año en curso (fls. 113 y 114), quienes debieron recibirlos a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, el pasado 6 de marzo. Es decir, el término para impugnar dicho proveído vencía el día 11 del citado mes a las cuatro de la tarde, como lo señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, como la impugnación fue interpuesta el 21 de marzo del año 2003, según se aprecia en el escrito visible al folio 115, resulta innegable su presentación fuera de término. En consecuencia, el Tribunal no debió conceder la alzada, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo es viable cuando la impugnación haya sido presentada oportunamente.
Sin más consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar extemporánea la impugnación presentada por Luis Francisco Barrios Barbosa, contra la sentencia del 27 de febrero del presente año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por tanto, tener como desierto el recurso. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 4