CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 13385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 13385 Acta No. 68 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERMES WILFRIDO ALMANZA MARTÍNEZ contra el fallo de 14 de junio de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela promovida por el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a los cargos públicos, a la buena fe y a la justicia, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, HERMES WILFRIDO ALMANZA MARTÍNEZ, pretende la suspensión del concurso para proveer cargos en la Procuraduría General de la Nación. Fundamentó su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en la convocatoria efectuada por la Procuraduría General de la Nación No 2002-005 del 5 de abril de 2002, ocupó el puesto 5° conforme a la resolución 201 de 23 de junio de 2004, y de esa lista fue nombrada la persona que ocupó el primer lugar; que el 8 de septiembre de 2004, hubo nuevas convocatorias para 4, 2 y 1 vacantes respectivamente para empleos de nivel profesional grado 17, con los mismos requisitos exigidos para la convocatoria en la inicialmente participó; que la Procuraduría por oficios SG 5656 de 4 de octubre de 2004 y SG 5846 de 13 de octubre de 2004, por diferentes motivos, le negó el nombramiento que solicitó con fundamento en las convocatorias antes mencionadas; que el 20 de septiembre del año anterior, dicho organismo publicó en su pagina web un listado de nombramientos en provisionalidad, veinticuatro como Profesionales Universitarios grado 18, cinco como Coordinadores Administrativos grado 17 y ciento cuarenta y cinco como Profesionales Universitarios grado 17; que con oficios SG 7095 de 27 de diciembre de 2004, SG 1156 de 14 de marzo de 2005 y SG 1868 de 19 de abril de la misma anualidad, la Procuraduría General de la Nación evadió responder de fondo las peticiones presentadas, en relación con la vinculación de las personas antes citadas, cuya respuesta le permitiera determinar a cuáles cargos pudiera aplicar. 2.
El 9 de junio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.- Mediante sentencia de 14 de junio del año en curso (fls 76 a 81), el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral – NEGO el amparo solicitado. Sostuvo el a quo que, si bien participó en las convocatorias correspondientes a empleos de nivel Profesional grado 17, no demostró haber superado el concurso ni estar en ventaja frente a los demás concursantes que, según su decir, fueron nombrados como Coordinadores Administrativos y 145 Profesionales Universitarios Grado 17; no encontró vulneración del derecho a la igualdad invocado por el actor ni tampoco violación al debido proceso; tampoco halló infracción en lo relativo al derecho de petición, en tanto le fueron contestadas las diferentes solicitudes en las que no se evidencia la alegada evasiva. 4.- El accionante impugnó la anterior decisión (fls. 116 a 120).
Manifestó su inconformidad en relación con la mayoría de los numerales de la parte considerativa de la providencia del Tribunal, tildándolos de inexactos, equivocados y contradictorios. Textualmente concluye así: “Solicito muy respetuosamente se revoque en todas sus partes la providencia de fecha 14 de junio de 2005 emanada del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por considerar que no guarda relación de causa y efecto entre la parte motiva y la parte resolutiva, para que como consecuencia de la revocatoria solicitada se ordene al señor Procurador General de la Nación que desarrolle la acción adecuada para que se me nombre en el cargo de Profesional Universitario Grado 18, o en su defecto grado 17, porque yo pertenezco a una lista de elegibles vigente al tiempo de las convocatorias No 2004-022, 2004-028 y 2004-035, y además porque existen personas nombradas en provisionalidad en cargos iguales y de inferior jerarquía para el cual se conformó la lista de elegibles, quienes tienen menos derechos que el accionante.
“Solicito reconsiderar la negación realizada por el Honorable Tribunal en la admisión de la presente ación, relacionada con la medida provisional de suspender las convocatorias No 2004-022, 2004-028 y 2004-035 porque sí hay una amenaza a los derechos invocados ya que con ellas se producirán nuevas listas de elegibles y se haría ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.” SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar, que cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las abundantes razones que consignó el tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela, los derechos emanados de concursos de mérito y provisión de cargos, en cualquiera de los organismos que utilicen tal procedimiento, y en el caso particular el relativo al que cumple la Procuraduría General de la Nación en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por la accionante, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito ( artículo 2° del Decreto 306 de 1992).
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional y desconocer el contenido de actos administrativos, que como tales, gozan de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
La Corte no encuentra que la determinación del nominador, quien conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política, haya vulnerado los derechos constitucionales citados por el actor en cuanto procedió a designar a personas diferentes a él. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 8