Micelio
T-13384 (22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia República de Colombia Tutela 13384 Rodulfo Pardo Acosta Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Tutela 13384 Rodulfo Pardo Acosta Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 045 Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por Rodulfo Pardo Acosta contra el fallo de marzo 18 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El Dr. Rodulfo Pardo Acosta en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de apoderado presentó el 6 de septiembre de 2002 acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2- El presidente del Tribunal anotado dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, ordenó la remisión de la acción incoada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3- A su turno, los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se declararon impedidos para conocer de la tutela por haber suscrito la sentencia por medio de la cual fue sancionado el accionante, situación por la cual la presidencia de esta Corporación dispuso realizar el sorteo de la tutela entre Conjueces. 4- Repartido el asunto, la Sala de Conjueces por medio de auto de octubre 21 de 2002, decidió inaplicar el Decreto 1382 de 2000, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por competencia. 5- El 13 de noviembre de 2002, el Tribunal mencionado ordenó devolver las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proponiéndole colisión negativa de competencia. 6- Para que la Corte Constitucional dirimiera el conflicto, el Conjuez ponente por medio de auto de diciembre 6 de 2002 dispuso el envío del expediente a esa Corporación. 7- La Corte Constitucional en providencia de febrero 4 del presente año, le adjudicó la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, argumentando que de conocer el Consejo Superior de la Judicatura de la acción de tutela objeto del conflicto se le impediría a las partes acudir a una instancia superior, situación que contraviene la Constitución Nacional. 8- La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el Magistrado Pardo Acosta el 7 de septiembre de 2000, formulándole cargos el 10 de mayo de 2001, para finiquitarlo con la providencia proferida el 21 de junio de 2002, sancionándolo con suspensión en el cargo por 30 días por violar lo dispuesto en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, por utilizar frases irrespetuosas contra un colega de profesión con el cual se presentó un conflicto de competencias que originó la compulsación de copias para la investigación disciplinaria. 9- Contra la decisión anterior, el doctor Pardo Acosta interpuso el recurso de reposición, siendo confirmada en auto de julio 25 de 2002. 10- Promueve acción de tutela el magistrado sancionado con el fin de que el juez constitucional anule el proceso disciplinario desde el auto que ordenó su apertura por violación del derecho fundamental al debido proceso, incluido el de defensa, por darse su inicio con las solas copias del conflicto especificado antes, no demostrarse objetivamente la falta que se le atribuyó, por no analizarse en el auto de cargos lo aseverado para su defensa, recaudarse testimonios en la etapa del juicio que no pudieron controvertirse porque no se convocó al defensor, y porque la sentencia modificó el pliego de cargos, pues éste tuvo como fundamento el numeral 3 del artículo 153 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia – dar un tratamiento cortés a sus compañeros -, pero sin embargo se le sancionó por la falta de solidaridad y unidad de propósito con que deben cumplir sus funciones los servidores judiciales, alegando entonces, violación de la congruencia entre la acusación y el fallo. 11- El apoderado del accionante Pardo Acosta presentó adición a la demanda de tutela pretendiendo la protección al derecho fundamental del buen nombre, con ocasión de declaraciones dadas en un medio de comunicación sobre la sanción disciplinaria antes esbozada, por parte de un Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, decidiendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto de marzo 17 del presente año remitirla a reparto considerando que se trataba de otra acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital al revisar el proceso disciplinario cuestionado por el accionante descartó cualquier actuación que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso por parte de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, porque al disciplinado se le garantizó el derecho a defenderse en el proceso disciplinario, motivo por el cual presentó descargos, solicitó la práctica de puebas, nulidad, interpuso recursos contra las decisiones que le fueron adversas, y el fallo sancionatorio tuvo como fundamento las pruebas recaudadas, sin que pueda el juez constitucional “ adelantar un exhaustivo, pormenorizado y oficioso estudio de la actuación y menos determinar si han sido correctas o incorrectas las valoraciones probatorias o la interpretación jurídica en que se han fundado las decisiones dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, declaró la improcedencia de la acción incoada por el doctor Rodulfo Pardo Acosta.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal interpone y sustenta el apoderado del accionante el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, insistiendo en lo expuesto en el escrito de tutela, en especial en lo atinente a la falta de concreción por parte del investigador de la conducta que constituía falta de respeto a su compañero de funciones que pudiera ser objeto de investigación según el Código Disciplinario, situación por la cual al proferirse sanción por parte del Consejo Superior de la Judicatura se fundamentó “ no por un hecho o una conducta personal, sino por un sentimiento de los disciplinados, con lo cual indebidamente la Corporación demandada se inmiscuyó en la esfera personal del actor, en sus sentimientos, afectando inclusive el libre desarrollo de su personalidad al pretender mediante sanciones disciplinarias orientar la forma y los destinatarios de sus sentimientos”.

De la misma manera, el impugnante hace alusión a lo que considera la “ introducción en la sentencia de un cargo extraño al señalado en el auto de evaluación”, en los términos aducidos en el escrito de tutela, ya que el fallador ni siquiera precisó el supuesto específico “ con el que adquirió materialidad esa falta de solidaridad y de unidad de propósito”.

Por último, solicita a esta Sala el apoderado del Magistrado Pardo Acosta emita pronunciamiento en cuanto a la adición que hizo en su oportunidad de la demanda de tutela para que se protegiera su buen nombre frente a las declaraciones dadas por un Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura en los medios de comunicación sobre la sanción impuesta en el proceso disciplinario cuestionado en el trámite de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se equivoca el accionante al pretender que por el mecanismo de la tutela se desconozcan los efectos de la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de esa naturaleza adelantado en su contra y en el cual tuvo oportunidad de hacer uso de los medios de defensa existentes en su interior, como acertadamente lo hizo ver el Tribunal Superior de esta capital en el fallo impugnado.

Si, además, las inquietudes expuestas en la demanda de tutela por el apoderado del Magistrado Pardo Acosta fueron debidamente respondidas en el recurso de reposición que interpusiera contra el fallo por medio del cual se le sancionó, ninguna vía de hecho puede pregonarse de esa determinación, sin que pueda el juez de tutela, como acertadamente lo esbozó el a quo, intervenir como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir quienes resultan sancionados disciplinariamente después de haber agotado los recursos existentes al interior de dichos procesos.

Conviene recordar, para mejor entendimiento de lo anterior, lo expuesto por la Corporación accionada al resolver el recurso anotado: “…No es cierto que la Corporación no hubiese precisado en el pliego de cargos el fundamento fáctico de la imputación que por la infracción al deber previsto en el numeral 3 del artículo 153 de la merecedora de tal reproche consistía en las expresiones utilizadas por los aludidos funcionarios en los autos dictados en el curso de la colisión que se generó por el conocimiento de las copias que se compulsaron del proceso radicado bajo el No 23.456, algunas de cuyas expresiones, incluso, fueron objeto de transcripción, señalándose además que de ellas se infería un conflicto de carácter personal.

“Ahora bien, como se analizará con mayor amplitud más adelante, tampoco es cierto que la Sala haya incorporado en el fallo un cargo no considerado en el pliego acusatorio, razón por la cual la vía de hecho en que, según dice, incurrió la Corporación, carece de todo fundamento. En el auto de cargos, en efecto y como se dijo en el párrafo precedente, se endilgó el hecho de sostener los disciplinados un conflicto de carácter personal, prédica incluso compatible con lo afirmado en el auto de apertura de investigación donde se les enrostró la existencia de una ‘animadversión’, situaciones inferidas de las expresiones utilizadas por ambos en las decisiones proferidas en el curso de la colisión de competencias antes reseñada, todo lo cual constituyó el fundamento para ordenar la reseñada apertura por la presunta vulneración, entre otras normas, del numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

De manera que en torno a tales imputaciones giró la elaboración de la sentencia, y la referencia hecha al aparte final del deber previsto en el plurimencionado numeral 3 del artículo 153 in fine, no tuvo otro alcance distinto a precisar la consecuencia que el comportamiento de los encartados acarreó con el aludido conflicto personal… “…Por lo demás, se tiene que la obligación de la defensa es estar atenta al desarrollo de la actuación, examinando el expediente periódicamente; si así hubiese procedido, habría apreciado que las fechas para la recepción de las declaraciones rendidas por las doctoras Claudia Sulay Salazar Yomayuza y Elsa Liliana Aguirre Leguízamo se programaron con la debida antelación, a fin de que los interesados pudieran intervenir durante su recepción. Inaceptable resulta que la incuria de la defensa se pretenda ahora trasladar a la justicia, alegándose una nulidad que por ningún lado se advierte, fundada en la celeridad dada a este proceso, crítica por demás curiosa, cuando eso es precisamente lo que se demanda en un Estado Social de Derecho como el nuestro… “…la referencia hecha en el sentido que los acusados no compartieron sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito, no reviste la connotación de un nuevo cargo, sino que es la consecuencia a la cual condujo el comportamiento de los disciplinados, concretado – insístase – en el conflicto personal inferido de los autos en mención y corroborado por los testigos antes aludidos, porque – sin duda – quienes así actúan se apartan de la pretensión del legislador orientada a que ‘en la relación laboral existente entre miembros de una oficina, Despacho o Corporación judicial reine un mutuo respeto, en forma que proliferen expresiones de consideración, comedimiento y, si se quiere, afecto, que constituyen pilar fundamental para la realización de un trabajo armónico e integrado, en orden a que la administración de justicia genere credibilidad en los usuarios de tan esencial servicio público’… “Dígase finalmente, que los cuestionamientos que el defensor del Magistrado Pardo Acosta formula a las declaraciones (certificadas y presenciales) recepcionadas en el curso del juicio, resultan inacogibles por la Sala, porque se refieren a hechos y sucesos distintos a los que son objeto aquí de juzgamiento, donde sólo se les dio eficacia probatoria para efectos de corroborar el conflicto personal que existe entre los funcionarios disciplinados y cuya credibilidad surge a partir de la imparcialidad con que, sin miramiento alguno, testificaron acerca de la ‘discordia y animadversión’ que hay entre ellos, conforme las transcripciones hechas en el fallo…” (fls. 8 a 13 de dicha providencia).

En el anterior orden de ideas, si los Magistrados demandados fundamentaron debidamente la providencia atacada, exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluir que el accionante Pardo Acosta debía ser sancionado disciplinariamente, no desconocieron el derecho fundamental al debido proceso. Distinta sería la situación si el Consejo Superior de la Judicatura, por mero capricho, sin base probatoria alguna, hubiera proferido la sanción examinada, pues ahí sí estaríamos frente a una verdadera vía de hecho transgresora del derecho fundamental argumentado por el actor, y por ende, resultaría viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.

Así las cosas, si los argumentos defensivos del disciplinado no fueron acogidos por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como desde antaño lo tiene dicho la Corte Constitucional: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Así mismo, esta Sala ha expuesto su criterio en torno a la improcedencia de la acción de amparo en casos como el analizado: “…Es dentro del proceso penal (para el caso sería el disciplinario) que los sujetos deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas, sin que sea admisible que una vez agotadas las instancias previstas por la ley se acuda a la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia, para tratar por esa vía de restar firmeza a las decisiones proferidas por quienes son competentes, pues ello desconoce las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios judiciales – en el asunto examinado los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -, las que el juez constitucional debe obedecer por mandato superior…” (Sentencia de junio 13 de 1997.

M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). Por último, en cuanto a la solicitud del impugnante para que esta Corporación se pronuncie con relación a los argumentos expuestos en el escrito de adición a la tutela, no puede tener acogida en esta sede, habida cuenta que el Tribunal Superior de esta capital ordenó su reparto al considerar que se trataba de otra acción de tutela.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria