CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13383 JHON ALEXANDER FLÓREZ BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13383 JOHN ALEXANDER FLÓREZ BUITRAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N°051 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003).
Revisa la Corte la impugnación propuesta por Jhon Alexánder Flórez Buitrago contra la sentencia emitida el 24 febrero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le negó la protección de los derechos fundamentales de petición y vida digna presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional -Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia-. 1.
HECHOS. 1.1. El 4 de febrero de 1999, Jhon Alexánder Flórez Buitrago ingresó como soldado regular a la Infantería de Marina y fue dado de baja por cumplimiento del servicio militar obligatorio, el 1° de agosto del año 2000, mediante Orden Administrativa N° 310. 1.2. En acta de Junta Médica N° 103-99 del 23 de septiembre de 1999, se determinó que Flórez Buitrago, había perdido un 30% de la capacidad laboral, decisión ratificada el 2 de marzo del 2001 por el Tribunal Médico según acto administrativo N° 1086. 1.3.
Con fundamento en los certificados de incapacidad laboral, el 11 de junio del 2002, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional expidió la Resolución N° 420 a través de la cual ordenó reconocer y pagar la suma de $4.488.806 por concepto de indemnización al infante de marina, cantidad recibida por éste en giro efectuado al Banco Popular de Medellín. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Jhon Alexander Flórez Buitrago actuando en nombre propio promovió acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia en razón de que el Director de Prestaciones Económicas de la Armada Nacional, le ha negado el reconocimiento y pago de los salarios, primas y bonificaciones que le adeudan desde que abandonó las filas del ejército debido a la incapacidad mental que le fue determinada.
Considera equivocado el dictamen de la Junta Médica de la Dirección General de Sanidad Militar del Hospital Naval de Cartagena, que le fijó una incapacidad relativa y permanente de sólo el 30% de disminución laboral, a pesar de que la misma es superior a ese porcentaje. Para restablecer sus derechos solicita se ordene a la entidad accionada le reconozca una pensión vitalicia por invalidez, le brinde atención médica permanente de acuerdo a su condición y, se disponga una nueva valoración médica para determinar el real nivel de invalidez que padece y le impide laborar para procurarse medios destinados a vivir dignamente.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, aduciendo que para acceder a la pensión de invalidez según el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, debe dictaminarse una pérdida de capacidad laboral del 75%. Como el señor Flórez no satisfacía ese presupuesto para conformar el expediente a fin de remitirlo al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de defensa, se le reconoció la indemnización correspondiente en la Resolución N° 420 del 11 de junio del año 2002.
Enfatizó que el actor ingresó a la institución a prestar el servicio militar obligatorio, por tanto, no existió una relación laboral que lo hiciera acreedor a percibir salarios, primas y vacaciones. 4. ACTUACIÓN PROCESAL. La acción de tutela fue presentada el 26 de noviembre del 2002 al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle), despacho que ordenó la remisión por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Cartago, en auto del 27 de ese mismo mes y año. El conocimiento del trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, quien denegó las pretensiones del actor en fallo del 15 de enero del presente año. Esa decisión fue apelada por el demandante y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Como la entidad accionada es del orden nacional, una Sala de decisión Penal de esa Corporación en auto del pasado 4 de febrero anuló la actuación y dispuso reponer el trámite en primera instancia. 5. SENTENCIA IMPUGNADA. Con fundamento en la respuesta de la autoridad accionada y el análisis de los documentos presentados por el actor, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo por improcedente, en consideración a que éste fue indemnizado de acuerdo con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral determinado técnicamente por la Junta Médica y ratificada por el Tribunal Médico, según el procedimiento previsto en el Decreto 094 de 1989.
Por tanto, no es acreedor a la pensión de invalidez porque no satisface los presupuestos exigidos para ese fin. De otra parte, denegó por improcedente la pretensión relacionada con una nueva valoración médica, porque ese procedimiento ya se cumplió conforme a la ley y el procesado conoció del mismo durante la valoración y fijación del índice de lesión de su salud mental, participó ante la Junta Médica en primera instancia y también concurrió con su progenitora ante el Tribunal Médico Laboral, que en revisión ratificó la decisión. Añade que el Tribunal Médico Laboral, en respuesta a una petición del actor emitida el 22 de octubre del año 2002, le indicó el trámite que debe seguir en relación con la valoración solicitada, sin que hasta la fecha exista prueba de que tales condiciones hayan variado.
Enfatiza que el actor ha recibido del Estado la atención en salud requerida a través de los diferentes hospitales de la Red Pública como por ejemplo en el departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, el Psiquiátrico San Isidro y en el Pio XII de Argelia, e igualmente su progenitora ha estado pendiente del cuidado y atención requeridos por el señor Flórez.
En consecuencia, el servicio de Salud del actor ha sido atendido por el Estado y por la familia para lograr su mejoría y recuperación.
6. RAZONES DEL APELANTE El actor disiente de los planteamientos del A quo fundamentados en decisiones de la Corte Constitucional y en las resoluciones emitidas por la entidad accionada, por cuanto no se compadecen con su real situación. Asevera que la falta de interposición de los recursos de la vía gubernativa contra las decisiones que ahora cuestiona, obedece a la ignorancia sobre el tema, las dificultades geográficas, pues vive en una zona muy alejada, con escasos medios de comunicación y carece de recursos económicos.
Reitera sus pretensiones iniciales para que se le garantice el servicio integral de salud y se efectúe una nueva valoración médica tendiente a determinar su grado de incapacidad laboral.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1 El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferencial y sumario, pero a la vez de carácter excepcional, destinado a proteger los derechos fundamentales que resulten transgredidos por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, pero, solo en aquellos eventos en que el accionante carezca de mecanismos de defensa judicial, salvo que se quiera evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso procede como mecanismo transitorio. 7.2.
El impugnante insiste para que por la vía excepcional de la tutela se le amparen los derechos fundamentales de petición y vida en condiciones dignas que considera amenazados por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional al negarse a efectuar nueva valoración médica para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio y para que se le conmine a suministrar el servicio integral de salud.
Según se advierte de la respuesta emitida el 22 de octubre del año 2002, por el Asesor Jurídico del Tribunal Médico del Ministerio de defensa Nacional, relacionada con “otra valoración médica”, le solicitó aclarar a Flórez Buitrago el sentido de la petición indicando claramente si pide autorización de realización de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En caso afirmativo, debe señalar el número del Acta de la Junta Médica Laboral contra la cual interpone el recurso, si posee copia remitirla con constancia de notificación personal y argumentar claramente sus pretensiones, es decir, los hechos u omisiones que sirven de fundamento con indicación de las pruebas que desea hacer valer.
Solo hasta cuando aclare y dé cumplimiento a lo requerido, es posible tramitar la petición. (fl.17). Del anterior medio de prueba se colige que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho de petición reclamado por el actor, por cuanto se pronunció oportunamente sobre la solicitud de valoración médica y le requirió información precisa para emitir la respuesta solicitada.
Como el accionante cuenta con la posibilidad de acceder a sus pretensiones cumpliendo los presupuestos exigidos por la entidad demandada para emitir respuesta de fondo, el amparo deviene improcedente según lo dispone el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 7.3. Es constante la línea jurisprudencial de la Corte, según la cual el recurso de amparo no es un instrumento paralelo o alternativo para suplir las omisiones de la parte interesada, como pretende el actor aduciendo la vulneración a sus derechos, circunstancia que está muy lejos de ocurrir, pues si alguna falencia existe le es atribuible a su desidia, más no a la entidad accionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Y, 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 10