Micelio
T-13381 (22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 13.381 MAURICIO ALEXÁNDER ANDRADE SUÁREZ Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela directa 13.381 MAURICIO ALEXÁNDER ANDRADE SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 45 Bogotá D. C., veintidós de abril de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por MAURICIO ALEXÁNDER ANDRADE SUÁREZ, a través de apoderado judicial, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera vulnerados con la actuación surtida por las Fiscalías Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso que cursa en su contra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.

A N T E C E D E N T E S MAURICIO ALEXÁNDER ANDRADE SUÁREZ fue vinculado a un proceso penal iniciado por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, con ocasión de la denuncia formulada por la defraudación de que fue víctima el Banco Agrario de Colombia, en cuantía aproximada a los mil millones de pesos, a través de la adulteración de documentos y del sistema de operación. Por tales hechos se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación y se le acusó formalmente como coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, según decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva el 11 de marzo del año en curso.

En su demanda de tutela afirma el apoderado del accionante ANDRADE SUÁREZ que en el trámite del sumario en cuestión se incurrió en una serie de irregularidades que generaron la vulneración del derecho al debido proceso de su representado, y que se contraen a lo siguiente: En la resolución de apertura de la investigación penal no se ordenó comunicar la decisión a los imputados conocidos, como tampoco se indicaron los “ fundamentos ” de la medida.

Sin que mediara citación a los imputados para que comparecieran a rendir indagatoria, se libró contra ellos orden de captura en la resolución del 6 de agosto de 2002, la cual se ejecutó en relación con ANDRADE SUÁREZ el 13 siguiente. En resolución del 15 de agosto de 2002, el Fiscal de primera instancia decidió afectar con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación sólo a dos de los cuatro vinculados, entre ellos a su representado, lo que conllevó a que el 10 de diciembre siguiente se materializara a favor de aquél la causal de libertad consagrada en el numeral 4º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, la que a pesar de no haber sido solicitada por el entonces defensor de ANDRADE SUÁREZ, estaba obligado a reconocer oficiosamente el fiscal instructor una vez constatado que se había vencido el término de 120 días sin calificar el mérito del sumario.

Agrega que el 2 de enero del año en curso le fue concedido poder para actuar como defensor del accionante, fecha para la cual se encontraba en trámite de notificación la resolución del 30 de diciembre del año anterior, mediante la cual se decretó el cierre parcial de la instrucción, esto es en relación con los procesados ANDRADE SUÁREZ y Ramos Araujo, contra la cual interpuso entonces recurso de reposición y solicitó la práctica de varias pruebas necesarias para que se realizara el principio de la investigación integral.

En el mismo memorial solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento. Mediante resolución del 15 de enero del año en curso el Fiscal accionado negó la reposición del cierre, decisión que recurrió de nuevo, pues en su criterio surgieron puntos nuevos, situación que desconoció el instructor al declarar que no procedía recurso alguno contra aquella resolución. Lo grave de la situación, agrega, es que además el Fiscal no se pronunció sobre su petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, limitándose a señalar que no era el momento procesal para ello, todo lo cual se convierte en puras vías de hecho.

El 3 de febrero de 2003 solicitó la libertad provisional de su defendido, la que se resuelve negativamente el 4 siguiente con argumentos contrarios a la ley, pues se aduce que el término a contabilizar para estos efectos era el de 180 días, porque al proceso se habían vinculado otros imputados en contumacia, contra quienes igualmente se había decretado medida de aseguramiento.

Aunque la anterior decisión fue impugnada, no se revocó por el superior, pues el Fiscal de primera instancia, “ contra todo pronóstico legal”, decidió calificar el mérito del sumario el 7 de febrero del año en curso con resolución de acusación, cuando para entonces se hallaba recusado, según el memorial que radicó el 3 de los mismos, y que reiteró el 6 siguiente, no obstante lo cual sólo fue resuelto el 11, aduciéndose que no se trataba de una recusación sino de una sugerencia para que se declarase impedido, lo cual dice no ser cierto.

El Fiscal accionado estaba obligado a suspender la actuación procesal a partir de la fecha de la recusación, lo que omitió para proceder a calificar el mérito del sumario e impedir así, mediante una vía de hecho, la libertad de ANDRADE SUÁREZ. El memorial de recusación fue claro en cuanto a lo que se pretendía, pues en ningún momento “ invito o sugiero” al Fiscal a que se declarara impedido, sino que le “ solicito se declare impedido para seguir conociendo del proceso por configurarse la causal señalada en el Art. 99 numeral 7 del C.P.P.”.

Pero si quedaban dudas, en el escrito de ratificación y aclaración del anterior, se refirió al mismo como “ el memorial mediante el cual formulé recusación en su contra”, de donde la afirmación en el sentido de que la recusación estuvo mal formulada, se constituye en una clara y grotesca vía de hecho. Pretende entonces que a través de la presente acción se tutelen los derechos al debido proceso, igualdad y libertad del accionante MAURIO ALEXÁNDER ANDRADE SUÁREZ, para cuyo efecto solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado a partir de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2002, mediante la cual se decretó el cierre parcial de la instrucción, y consecuentemente se ordene la libertad provisional del tutelante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico hace el funcionario judicial en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, son actos, por lo general, susceptibles de ser demandados en sede de tutela so pretexto de la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales, ha venido sosteniendo esta Corte con reiterada insistencia, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso.

El mejor mecanismo de protección de tales garantías, es el propio proceso catalogado de irregular en su desarrollo, y mal puede pretenderse que a expensas de postulados superiores que como la autonomía y la independencia funcionales gobiernan la actividad y estructura internas de la rama judicial, el juez constitucional interfiera en asuntos cuya solución le ha sido encomendada legalmente al juez ordinario.

El carácter residual y subsidiario que el propio artículo 86 de la Carta Política le asigna a la acción de tutela, impide se le utilice para solventar todo tipo de conflictos, pudiendo sólo operar en aquellos eventos en que la ausencia de procedimientos para propender por la salvaguarda de esos derechos, se torne patente, habida consideración que su institucionalización no se proveyó para desquiciar los ya existentes.

Por ello, frente al cúmulo de irregularidades de que se queja el tutelante en el trámite de la actuación procesal, cuenta el actor con los mecanismos idóneos que la misma ley le brinda al interior del proceso para hacer valer sus derechos y procurar purgar de posibles vicios la actuación demandada, máxime cuando se tiene constancia de que el proceso que le involucra acaba de arribar al Juzgado de conocimiento de la causa, en el cual habrá de surtirse el trámite previsto en el inciso 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, dentro de cuyo término el procesado ANDRADE SUÁREZ y su defensor podrán “ solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación ”, o, incluso, peticionarlas “ en cualquier estado de la actuación procesal”, como lo establece el artículo 308 idem.

La tutela no puede concebirse como un sustituto de las vías judiciales estatuidas al interior del proceso, insiste la Sala, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues, si así se tratara, el instrumento de defensa de los derechos fundamentales como pilar de la convivencia pacífica, paradójicamente conduciría al caos institucional y social.

Por ello, ante el cúmulo de posibilidades que tiene el actor para buscar el remedio al alegado agravio generado con la actuación de los Fiscales accionados, la tutela se torna definitivamente improcedente, pues lo que se pretende es, ni más ni menos, que la Corte anticipe un debate que podría suscitarse en un eventual recurso extraordinario de casación, lo que de ninguna manera puede tenerse de recibo, porque una tesis tal implicaría el desquiciamiento del orden jurídico, entrando a desplazar al juez natural y competente para instituir en la práctica una tercera instancia no prevista por la constitución ni por la ley.

Así las cosas, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante MAURICIO ALEXÁNDER ANDRADE SUÁREZ a través de apoderado judicial. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria