Micelio
T-13380 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.380 A./ José Reynel Cerquera Perdomo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.380 A./ José Reynel Cerquera Perdomo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de marzo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JOSÉ REYNEL CERQUERA PERDOMO, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, buen nombre y pleno ejercicio de las funciones públicas, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante, que el 26 de octubre de 2000 fue elegido como Alcalde Municipal de Palermo – Huila- para el periodo enero 1º de 2001 al 31 de diciembre de 2003, tomando posesión del cargo el 3 de enero de aquél año. Refiere que el 4 de enero siguiente, fue suspendido del ejercicio del cargo mencionado mediante acto administrativo expedido por el Gobernador del Departamento del Hulia, por solicitud emanada de la Fiscalía Quinta Seccional de Cundinamarca al haberse proferido por ella medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, informando además, que el 8 de octubre de 2001 el juzgado accionado profirió en su contra sentencia condenatoria imponiéndole una sanción de 54 meses de prisión e interdicción de derechos públicos por el mismo término de la pena de prisión por el delito de celebración indebida de contratos.

Aduce que apelada aquella decisión, el Tribunal Superior de Neiva en fecha 18 de enero de 2002 le impartió confirmación, por lo que en la misma fecha interpuso recurso extraordinario de casación, siendo remitida la actuación a la Corte Suprema de Justicia para dicho efecto el 22 de agosto del mismo año. Manifiesta que el 6 de febrero del corriente año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva le concedió la libertad condicional, por lo que el 12 del mismo mes solicitó al Gobernador del Huila su restitución al cargo de Alcalde Municipal de Palermo al encontrarse en libertad y no pesar en su contra sentencia ejecutoriada, a lo cual se niega mediante oficio 0077 del 7 de marzo del año en curso, en atención a lo resuelto por el despacho judicial demandado en auto del 28 de febrero de 2003 en el que resuelve que “ al señor JOSÉ REINEL CERQUERA PERDOMO se le impuso la pena de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas, en sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Superior, es decir, dentro del proceso penal que, en estricto sentido, ya culminó, así esté en trámite el recurso extraordinario de casación, no puede desempeñar el cargo de Alcalde del Municipio de Palermo para el cual fue elegido…”.

Resalta que contra dicho auto “no procede ningún recurso por haberse presentado como un auto de trámite”. Considera el actor que conforme a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el proceso penal la sentencia proferida en su contra no se encuentra ejecutoriada por tanto la presunción de inocencia se halla vigente en su favor, constituyéndose el auto atacado por esta acción en una vía de hecho, que pretende ejecutar la condena de segunda instancia impidiéndole el ejercicio de la función pública como alcalde, bajo el argumento de que se halla bajo interdicción e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Con fundamento en lo anterior solicita se revoque el auto del 28 de febrero proferido por la autoridad judicial accionada, con el objeto de que se autorice al Gobernador del Departamento del Huila el levantamiento de la suspensión del ejercicio de la función pública de Alcalde Municipal, del cual se mantiene aún separado. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que no puede interponerse contra decisiones judiciales, dado que ellas pueden ser impugnadas a través de los recursos ordinarios dentro de las respectivas actuaciones, los que operan por ministerio de la ley y no por la naturaleza que le imprima la autoridad que los profiera, careciendo por ello de eficacia el argumento esgrimido por el accionante en dicho sentido para acceder a esta excepcional vía. Así mismo advierte la ausencia de violación al principio del debido proceso pues no se establece transgresión a trámite alguno al proferirse la decisión objeto de inconformidad, además que, conforme a la tesis expuesta en la reciente producción jurídica del Dr. Yesid Ramírez Bastidas titulada “Principalística Procesal Penal” y que es acogida por el funcionario accionado, “ se afirma con suficiente razón el culminar el proceso penal con la decisión de segunda instancia, adquiriendo la persona vinculada la condición de condenada o absuelta, con las incidencias procesales que ello reporta (concesión de subrogados penales)".

Igualmente, acota que el cumplimiento de la sanción de inhabilitación de derechos y funciones públicas deviene de los fallos de condena y no del auto proferido por el juzgado accionado, y la circunstancia de encontrarse en libertad ha de precisarse que ella es condicional, circunscribiéndose la suspensión de los efectos de la sentencia tan solo a la pena privativa de la libertad mientras que los demás ordenamientos deben ser satisfechos.

Concluye que la tutela no se instituyó como un mecanismo para revivir procesos ya concluidos o el de obtener el cumplimiento de recursos dejados de interponer oportunamente. LA IMPUGNACIÓN: El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, en que no era a través de un auto de sustanciación la forma como la autoridad accionada debió responder su petición, no permitiendo en consecuencia interponer los recursos respectivos contra la citada decisión, ostentando adicionalmente la carencia de un fundamento objetivo y razonable, ya que además, no comparte el criterio expuesto en cuanto aceptar que aún en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condenatoria impuesta en su contra por el juzgado demandado, se adquiere por la persona vinculada a la actuación la condición de condenada o absuelta.

Por lo demás, reitera los argumentos ya aducidos en su inicial demanda, para solicitar la revocatoria del fallo que negó el amparo constitucional. CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran el espectro de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por JOSÉ REYNEL CERQUERA PERDOMO se torna improcedente en razón a que los cánones jurídicos que rigen el procedimiento penal contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver todas las irregularidades sustanciales susceptibles de viciar la actuación; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que presentan los sujetos procesales, como son los recursos, que en esta oportunidad el actor no ejercitó. Dedúzcase, que si bien la respuesta referida se efectuó a través de un auto de cúmplase, tal formalismo no demarca su naturaleza, razón por la cual era susceptible de haber sido recurrido, lo que no ocurrió, por lo que la acción de tutela no puede suplir dicha falencia y convertirse en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario.

Si como en este caso ocurrió, según lo precisa el Tribunal de instancia, no se impugnó el auto que determinaba la vigencia de la sanción de inhabilitación impuesta, solo por que el ahora accionante consideró que era de sustanciación al no haberse ordenado su notificación, lo que de ninguna manera le sustrae su íncita naturaleza de interlocutorio, no puede por ello imprescindiblemente acudirse a la acción de tutela con el fin de suplir su omisión, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarse.

De otra parte, tampoco podría concluirse que la decisión judicial que determinó que el Gobernador del Departamento se abstuviera de reintegrarlo a sus funciones como Alcalde Municipal, configure una vía de hecho porque la razón argumentativa que para ello se dio es que el sobre el interesado pesaba una sanción de carácter penal. Ciertamente, el demandante ha acudido a la acción de tutela porque el juez accionado incurrió en vías de hecho; sin embargo, los propios argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, demuestran que no las hay en el proceder del juez accionado; se trata de la inconformidad del impugnante con la decisión emitida por dicho operador judicial, contra la cual en atención a la naturaleza de la misma, se reitera, no ejercitó los recursos de ley, bajo el entendido personal de que contra la misma no procedían, desapareciendo, en estas condiciones, la posibilidad de abrir la puerta de la excepcionalidad al principio de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias u omisiones cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, a instancias del cual podrá en ejercicio de los derechos que como procesado y a través defensor le asisten ante el funcionario que ostenta la competencia, ejercer el derecho de defensa y contradicción en procura de sacar avante sus pretensiones, resultando claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 4