CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13379 Luis Antonio Cabrales Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 048 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO CABRALES GÓMEZ, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 12 de marzo del año en curso, mediante la cual denegó la protección de su derecho constitucional fundamental a la defensa, presuntamente conculcado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 9 de agosto de 2001, condenó al accionante a la pena principal de 200 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2000. 2. La anterior decisión fue apelada tanto por el procesado como por su defensor pero como dentro del término legal no sustentaron el recurso el juzgado accionado decidió declarar desierta la impugnación a través de decisión que, de otro lado, permitió que el fallo adquiriera ejecutoria material. 3.
El accionante considera que por lo anterior se conculcó su derecho fundamental a la defensa. Ello, por cuanto se le condenó sin que efectivamente existiera defensa en su favor en atención a la pasividad de su representante judicial en la etapa instructiva y, al no sustentar la apelación interpuesta, amén de que por su recomendación se acogió a sentencia anticipada esperando una pena menor a la que efectivamente se le impuso.
Pretende que se le ampare tal derecho y se deje sin efecto el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, para que el juzgado demandado permita la sustentación del mismo y así poder ejercer su defensa. LA ACTUACIÓN Dispuso el Tribunal a quo durante el trámite de la presente acción la recepción de declaración bajo juramento del abogado Elías Manuel Valverde Jiménez quién se desempeñó como defensor del accionante en la referida actuación penal, quién manifestó en relación a los hechos que fundamentan el amparo lo siguiente: “ si no sustenté el recurso de apelación fue porque esa impugnación a nada conducía, consideré que la sentencia, inevitablemente, sería confirmada en la segunda instancia, porque había prueba de certeza de homicidio agravado y porque en la dosificación de la pena se aplicaron los mínimos legalmente posibles, y en tal sentido, en la apelación, tampoco se obtendría disminución de pena porque ello no era posible…PREGUNTADO: Si usted consideraba que estaba bien tasada la pena y que representaba un desgaste judicial y administrativo inútil el hecho de sustentar la apelación, por qué entonces, al momento de notificarse de la sentencia usted manifestó que apelaba? CONTESTÓ: Porque hice mal las cuentas de la dosificación de la pena y en principio creí que debía ser rebajada, solo que después de leer y releer y analizar, comprobé lo que ahora digo aquí”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia de fecha 12 de marzo del año en curso el Tribunal Superior de Montería resolvió negar la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO CABRALES GÓMEZ al considerar que tanto el procesado como su defensor al interponer el recurso de apelación, sin distingo de naturaleza legal, están en la obligación de sustentarlo.
Aduce que como en el presente trámite procesal tanto el accionante como su defensor apelaron, a los dos por igual les asistía el deber de sustentar y aunque el defensor estimó que no era conveniente ejercerlo, “ el procesado estaba obligado a hacerlo y con tanto poder que dejaba sin valor la posición procesal de su defensor toda vez que el artículo 127 del C. de P.P. (sic)”.
Agrega que de haber sustentado el recurso el procesado, conforme era su deber, habría sido la sentencia conocida en segunda instancia. Por ello, concluye, “ el fallo de condena si no tuvo revisión del aquo (sic), fue por culpa atribuible tanto al defensor como al procesado y si las cosas son así, este no puede alegar la culpa de su defensor como excusa, porque la apelación por él interpuesta, lo obligaba igualmente a sustentar”.
Por todo ello, deniega el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN. Enterado del anterior fallo el accionante lo apela, pero omitió expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación tiene competencia para decidir la impugnación al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de quien es su superior funcional, con ocasión del ejercicio de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000,cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002.
La acción de tutela invocada por el accionante, en principio, está encaminada a que se deje sin efecto el auto que declaró desierto el recurso interpuesto y que se de oportunidad de acudir a la segunda instancia con el objeto de que sea revisada la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 200 meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de homicidio agravado del que resultó víctima Elkin Darío López Villalba.
En consideración a que por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es innegable que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Por tanto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia la acción de tutela propuesta por LUIS ANTONIO CABRALES GÓMEZ aparece improcedente, porque es evidente que el Estado procuró lo necesario para la representación y defensa del acusado que estuvo asistido desde la diligencia de indagatoria por un defensor técnico quién contó con las oportunidades que la ley otorga para adelantar la defensa del procesado y para contradecir el mérito de las pruebas presentadas en su contra, al punto que durante el término de ejecutoria de la resolución que dispuso el cierre de la investigación por petición del procesado coadyubada por su defensor, se accedió por el funcionario judicial a dar trámite a la solicitud de que fuera proferida sentencia anticipada, a cuya diligencia además asistió su defensor quien manifestó: “ Señora Fiscal, simplemente quiero decir que ante el juzgado correspondiente presentaré un alegato solicitando se estudie la posibilidad de concederle al procesado la confesión y la diligencia de los mínimos, es todo”.
Además de lo anterior, la decisión final adoptada, fue notificada a los sujetos procesales conforme a la ritualidad legal, no siendo procedente por esta vía evaluar el ejercicio ordinario de los derechos y deberes que le asistían a los sujetos procesales con ocasión de los actos de comunicación surtidos dentro del proceso penal ya culminado, y dentro del cual hubo ausencia de reproche sobre el mismo, ya que como lo argumentó el defensor del sentenciado, la omisión de sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de condena emitida en contra del accionante, radicó en que revisada por él la decisión emitida ella se ajustaba a la legalidad.
Por otra parte, la acción constitucional no tiene como finalidad subsanar la pasividad o el descuido de alguna de las partes intervinientes en un determinado asunto judicial frente a las cargas procesales que atañen a cada una de ellas, las cuales aparecen predefinidas por la ley para el oportuno ejercicio de sus derechos y facultades. En este caso, la carga de sustentar la apelación de la sentencia condenatoria no era responsabilidad exclusiva del defensor, pues ésta era y es compartida con el mandante; de manera que si, al contrario, de lo que analizó su apoderado, el accionante consideraba que la sentencia ameritaba la impugnación, él mismo perfectamente había podido expresar los motivos de su inconformidad, por que era su potestad, su derecho y estaba habilitado para dirigirse en ese sentido al respectivo juez.
Por tanto, si el recurso de apelación de la sentencia que condenó al señor CABRALES GÓMEZ se declaró desierto por falta de sustentación, ese resultado no es producto de un proceder irregular de los funcionarios judiciales de conocimiento, sino de la pasividad asumida por el propio accionante. Conforme a ello, no siendo evidente que la actuación procesal surtida ni las decisiones adoptadas dentro de la misma se muestran fruto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad demandada impide concluir que con las mismas se incurrió en vía de hecho.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de expuestos por el demandante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10