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T-13379 (02-08-05) Contraloría General de la RepúblicaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 8 Tutela: Rad. 13379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 13379 Acta No.68 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TRÁNSITO MURCIA VESGA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 17 de junio de 2005, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I.- ANTECEDENTES 1.- La impugnante citada instauró acción de tutela contra la mencionada entidad, por considerar vulnerados los derechos constitucionales de la familia, a la igualdad, al debido proceso y a la mujer cabeza de familia, con el fin de que “Se le ordene al señor Contralor General de la República, el reintegro al cargo el cual venía desempeñando o al homologado en la Planta de Personal, como consecuencia del proceso de reestructuración, hasta que la justicia contenciosa administrativa resuelva en forma definitiva lo pertinente respecto de la nulidad y restablecimiento de los derechos.” (folio 10).

Afirma, en síntesis la accionante, que dentro de la reestructuración de la Contraloría General de la República, se le suprimió su cargo sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia, teniendo bajo su responsabilidad a su señora madre anciana y a su hermana menor discapacitada mentalmente. A pesar de que se le practicó una visita domiciliaria por parte de una sicóloga, se le hizo saber que la circunstancia de madre cabeza de familia era un aspecto decisorio pero solamente para dirimir empates.

Lo anterior la ha colocado en un estado de desprotección por su condición de desempleada, sin recursos que garanticen el mínimo vital extensivo a su núcleo familiar y debido a su edad se le dificulta acceder a un empleo estable. Agrega, que a aunque existe otro mecanismo judicial ordinario, el cual ya accionó, pero como esa vía resultaría muy lenta e ineficaz, no resistiría el tiempo que dure dicho proceso en la jurisdicción administrativa. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que el cargo de la accionante fue suprimido y ella se acogió a la indemnización a que tenía derecho.

Además, la desvinculación se produjo hace más de cinco años, o sea que el amparo que se solicita no se hizo en forma inmediata, pues la afectada dejó transcurrir pasivamente el tiempo para acudir ante el juez constitucional. Concluyó que se ha violado el principio de la inmediatez que rige a dicha acción. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la accionante reiterando sus planteamientos iniciales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala, que la presente acción de tutela se dirige contra un Decreto Ley (271 del 22 de febrero de 2000) y un acto administrativo (la Resolución Orgánica No. 05047 del 9 de marzo de 2000 de la Contraloría General de la República) los que en principio están amparados por una presunción de legalidad, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, aún para los jueces de tutela.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que contra los actos administrativos es procedente instaurar las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo reconoce la misma accionante.

Y contra los Decretos, las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente de conformidad con su naturaleza jurídica. Por lo tanto, existen otros mecanismos de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario. Y se pensara que se trata de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, basta anotar que la jurisdicción contenciosa administrativa, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, con el fin de impedir que siga produciendo efectos, mientras se tramita el respectivo proceso.

Se reitera que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que se encuentran en trámite según la accionante, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Anotar, finalmente, que la supuesta o real demora de los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa no justifica o hace procedente la acción de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento de derechos laborales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria