Micelio
T-13378 (23-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13.378 JOSÉ ALFREDO ARROYO PATERNINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.378 JOSÉ ALFREDO ARROYO PATERNINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 046 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por JOSÉ ALFREDO ARROYO PATERNINA, por medio del cual le negó el amparo del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante considera conculcado su derecho al debido proceso por la Corporación judicial demandada, en la medida que esta no accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA. Con forme a ello, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 8 de noviembre de 2002 garantizándose sus derechos fundamentales como el debido proceso, otorgándole lo que por ley le corresponde por el despido injusto del que fue objeto, los cuales habían sido reconocidos por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica mediante sentencia del 5 de julio de 2002.

Afirma que trabajó para la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA Sucursal Lorica, por espacio de tres años en el cargo de Subgerente Administrativo. Al realizar en el mes de octubre una la conciliación del cajero automático, saltó una diferencia de $1.940.000,oo, la cual no pudo establecerse si era un faltante o un sobrante, pues el cajero estaba cuadrado físicamente en su efectivo y no se disponía de la suficiente información para aclarar esta inconsistencia. Manifiesta que fue inducido por la Gerente de la entidad y por un representante de Seguridad de la misma a aceptar la responsabilidad de los citados hechos, ya que se le escuchó en descargos sin habérsele separado de sus funciones, bajo el apremio de sanción si no firmaba el acta respectiva y por la subordinación que debía observar respecto de dichos funcionarios por lo que se vio precisado a suscribir un acta, la misma que fue tomada como base para su ilegal despido, sin que se le hubiere adelantado proceso interno o disciplinario alguno. Más sin embargo, aduce, formuló por ello la correspondiente demanda ante la justicia ordinaria y el Juez de primera instancia, luego de analizar las pruebas que reposaban en el expediente encontró que los cargos que le fueron imputados no existieron por lo que declaró injusta la causa del despido condenando a la corporación Colmena al pago en su favor de una suma indemnizatoria, decisión que apeló la demandada por lo que el Tribunal accionado, sin dar la importancia requerida a las razones del Juzgado para tomar la decisión condenatoria, sin valorar debidamente los hechos y las pruebas, revocó la sentencia del Juzgado y absolvió a la demandada de las pretensiones que le formuló en su demanda, con lo cual, considera, se le violó el debido proceso, pues no se percató de las intenciones dolosas y de la confabulación que se dio en el Banco para su despido.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 5 de marzo del presente año la Sala de Casación Laboral la Corte asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado a la Corporación Judicial accionada, lo mismo que al representante legal de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “COLMENA”, parte demandada en el proceso ordinario que cursó en el despacho judicial aludido, quienes guardaron silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. Puntualizando que: “ La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema. En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita”.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, pero especialmente criticando que su patrono, Banco Colmena lo despidió sin que existiera una justa causa, lo que se probó y reconoció en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, desconociéndose el debido proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, al revocarse la citada sentencia, por lo que pretende en consecuencia, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por ese Tribunal.

LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. De manera general, comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración critica realizada sobre el material probatorio allegado ante la segunda instancia laboral, en específico en lo que dice relación a la valoración de la justificación de la causa para dar por terminada la relación de trabajo que ostentaba el demandante con quién es demandado, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó a sus espaldas, o se le hizo a un lado, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo por la parte demandada y que el fallo que se reprocha a través de esta vía, ostenta una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 29 de octubre de 1998 PAGE 4