Micelio
T-13377 (22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995Ley 228 de 1995Ley 270 de 1996

República de Colombia República de Colombia Tutela 13377 Édgar Duarte Toro Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela 13377 Édgar Duarte Toro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 045 Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Juez Quinto Penal Municipal de Neiva (Huila) contra el fallo de marzo 18 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa técnica, y al principio constitucional de la autonomía judicial, presuntamente vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción 1- En providencia de febrero 11 del presente año, la Corte Constitucional desató conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Consejo Superior de la Judicatura, asignando el conocimiento de la tutela interpuesta por el Juez Quinto Penal Municipal de Neiva a la primera Corporación mencionada. 2- La acción de tutela promovida por el Juez Quinto Penal Municipal de Neiva, se originó por la compulsación de copias que en su contra ordenó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo de tutela de octubre 30 de 1997, al considerar que había incurrido en irregularidades en el trámite de un proceso contravencional – no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 228 de 1995 cuando hay imputado conocido en el proceso contravencional, es decir, ordenar su apertura-. 3- El proceso disciplinario lo adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva (Sala disciplinaria), abriendo investigación por auto de diciembre 1 de 1997, formulando cargos el 10 de noviembre de 2000, por haber desconocido los deberes de los funcionarios consagrados en el artículo 153 – 1 de la Ley 270 de 1996 – hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos -, toda vez que se abstuvo de aplicar el artículo 21 de la Ley 228 de 1995, que le imponía la obligación de dictar auto de apertura de proceso por existir imputado conocido, optando en cambio, por practicar audiencia preliminar, permitiendo así la intervención del defensor designado por el imputado con desconocimiento de los artículos 136 y 139 del Código de Procedimiento Penal que sólo admiten su actuación una vez se haya vinculado legalmente al imputado, de acuerdo con la remisión que en esta materia hace el artículo 38 del Estatuto Contravencional anotado. 4- El 30 de mayo de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva declaró responsable al Juez Quinto Penal Municipal investigado, sancionándolo con amonestación por escrito, con anotación en su hoja de vida, por haber vulnerado el artículo 153 – 1 de la Ley 270 de 1996. 5- Contra la anterior decisión el funcionario mencionado interpuso el recurso de apelación, solicitando la nulidad de lo actuado alegando que no se había establecido el grado de culpabilidad en la falta disciplinaria que se le atribuía. De manera subsidiaria, reiteró los argumentos expuestos en los descargos, esto es, que había dado aplicación a normas supralegales e internacionales, debiendo en todo caso reconocerse su autonomía funcional para actuar en la forma en que lo hizo. 6- La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta al Juez Quinto Penal Municipal de Neiva, mediante providencia de octubre 25 de 2001. 7- Afirma el accionante, que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa técnica, y el principio de la autonomía judicial, por lo siguiente: 7.1.

Que le fue vulnerado el debido proceso por no calificarse el grado de culpabilidad en la providencia por medio de la cual se le formularon cargos, situación que sí fue tenida en cuenta en la sentencia, vulnerándose de esta manera el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. 7.2. Por no notificársele personalmente el auto que dispuso la apertura o iniciación de la investigación disciplinaria. 7.3.

Por no habérsele designado defensor de oficio. 7.4. La violación del derecho fundamental a la igualdad la hace consistir en pronunciamientos del mismo Consejo Superior de la Judicatura y de esta Corporación, al sostener que la formulación anfibológica de cargos genera nulidad por quebrantamiento de las formas propias del juicio, como así mismo lo consideró la Procuraduría General de la Nación en fallos de agosto 15 y octubre 10 de 2000, al igual que en la circular N.° 001 de mayo 21 de 2001, dirigida a los Procuradores Regionales y Distritales, en cuanto al acatamiento íntegro del artículo 92 de la ley 200 de 1995 y del fallo de la Corte Constitucional C- 892 de 1999.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al examinar el trámite cuestionado por el accionante descartó la violación de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, así: 1- No calificarse el grado de culpabilidad en el auto de cargos. Para el a quo este requisito existente en el proceso penal no se encontraba regulado en el régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995, por cuanto “ la calificación de las faltas en gravísimas, graves y leves estaba instituida para ‘efectos de la sanción…’ (art. 24) y ‘El grado de culpabilidad’ figuraba como criterio para determinar la gravedad o levedad de la falta (num. 1 del art. 27), por manera que el incumplimiento de los deberes que el cargo le imponía, como falta disciplinaria no estaba determinada como tipo disciplinario que correspondiera a un nomen iuris doloso o culposo, de tal manera que para controvertir la imputación hubiera tenido que incluirse en el pliego de cargos la determinación del tipo subjetivo o imputación subjetiva… ” 2.

El desconocimiento del derecho a la defensa alegado por el demandante, lo descartó el tribunal recordando que en sus descargos el juez investigado presentó extensos planteamientos con el fin de controvertir la imputación que se le hacía. 3. En cuanto a la falta de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, por no estar incluida en los artículos 46 y siguientes de la Ley 200 de 1995, para el quo, no se violó el derecho fundamental a la defensa del accionante. 4- Por no habérsele designado defensor al Juez Quinto Penal Municipal de Neiva en el proceso disciplinario atacado a través de la tutela, tampoco vulneración del derecho a la defensa técnica halló el a quo, habida cuenta que el artículo 154 de la Ley 200 de 1995 sólo hacía obligatoria la designación de apoderado para el disciplinado cuando éste no presentaba escrito de descargos, ocurriendo lo contrario en el caso del juez sancionado. 5- Por último, el tribunal no accedió a la protección del derecho fundamental a la igualdad, por no surgir “ en absoluto de la actuación disciplinaria, tanto de primera como de segunda instancia, ni – como lo indica el Consejo Superior de la Judicatura – el accionante lo demuestra”.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, pretendiendo su revocatoria en esta sede, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, mencionando como apoyo jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se equivoca el Juez Quinto Penal Municipal de Neiva al pretender a través de la acción de tutela se desconozcan los efectos de las providencias emitidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario adelantado en su contra y en el cual tuvo oportunidad de hacer uso de los medios de defensa existentes en esa clase de actuación, inclusive, el de suscitar la intervención del superior de los magistrados que lo sancionaron en primera instancia, como ha quedado demostrado en el presente trámite.

Si además, las inquietudes expuestas en la demanda de tutela fueron debidamente respondidas en el fallo de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el mismo disciplinado (Cfr. fls. 123 a 135), ninguna violación a los derechos fundamentales puede pregonarse, sin que pueda el juez constitucional, como acertadamente lo esbozó el tribunal, intervenir como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir quienes resultan sancionados disciplinariamente después de haber agotado los recursos existentes al interior de dichos procesos.

Como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, el mecanismo idóneo para la corrección de errores judiciales consiste en la posibilidad que tienen las personas que se crean afectadas por decisiones de los funcionarios públicos de acudir a un superior para que revise la legalidad de dichas actuaciones: “… éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho…” Como tampoco puede tener acogida la alegada violación al derecho fundamental a la igualdad, pues los casos citados por el impugnante tienen que ver con pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación, y sin olvidarse que la sanción que se le impuso fue el resultado del proceso disciplinario adelantado en su contra, la improcedencia de la acción incoada es manifiesta.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST- 289 de 1995.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz