Micelio
T-13377 (03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 8 Tutela 13377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13377 Acta No. 68 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON OVIDIO CASTRO QUINTERO contra la providencia proferida el 16 de junio de 2005 por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la tutela que instauró contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de mayo 26 de 2005, mediante la cual absolvió a REGULO OROZCO PEREZ “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por el señor NELSON OVIDIO CASTRO QUINTERO”, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió en su contra, desconoció “los testimonios” de Oscar Ovidio Casto, Oscar Obdulio Castro Quintero, Edinson Arbey Castro Quintero; y por lo mismo pide que se tengan en cuenta dichas declaraciones por cuanto son “las personas con las que estaba laborando ese día” e igualmente, que “se revise el proceso paso a paso ( ) “la apelación del auto No 1086 por el cual se niega la medida cautelar de la radicación 1384” ( ) “que se investiguen los traspasos de los bienes e inmuebles del señor Regulo Orozco Pérez” ( ) “se investigue a la señora Juez Ligia Mercedes Medina Blanco por el debido proceso” ( ) “que se tenga en cuenta ya que soy una persona invalida y no tengo ayuda del estado ni de entidades privadas ni pensión” ( folio 6), NELSON OVIDIO CASTRO QUINTERO, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la Vida, Dignidad Humana, en conexidad con la salud, integridad física, personalidad, pensión de invalidez, al trabajo, derecho a una educación superior y al debido proceso (folio 1). 2.- En sustento de esas pretensiones señaló en suma que el día 28 de septiembre de 1999 sufrió un accidente laboral a causa de una bala pérdida, la cual el causo invalidez a nivel de T-7; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez por no tener el mínimo de semanas cotizadas; que inicio un proceso ordinario laboral contra el señor Regulo Orozco Pérez en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en providencia de 26 de mayo de 2005, resuelvió absolver a Regulo Orozco Pérez sin tener en cuenta la pruebas testimoniales de Oscar Ovidio Castro, Oscar Obdulio Castro Quintero y Edinson Arbey Castro Quintero.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en fallo del 26 de junio de 2005, negó el amparo solicitado, con fundamento en que la tutela no es el medio idóneo para decretar pruebas, pues el juez constitucional “en ningún momento puede entrar a remplazar a las partes en su deber de probar los fundamentos de hecho en que apoyan sus pretensiones” (folio 192); tampoco puede “revivir actuaciones cuando la parte dejó de interponer los recurso en término” (ibídem); además, frente a la investigación sobre los traspasos de los bienes que pretende, existe la acción de simulación, como mecanismo de defensa judicial; como también existe mecanismo para la investigación disciplinaria de los funcionarios judiciales, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo dijo, que si lo pretendido con la acción es que se proceda a revisar la providencia de 26 de mayo de 2005, proferida por el juzgado accionado, resta decirle, que el recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 3 de junio de 2005, correspondiéndole al Tribunal de Cali efectuar la revisión; y con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre cuando procede la revisión de providencia judicial, igualmente dijo, que “ocurre que en el caso de autos no se vislumbra violación alguna de derechos fundamentales y por tanto no existen elementos de juicio que nos puedan llevar a considerar que es preciso amparar el derecho pretendido por el accionante” (folio 193).

La decisión fue impugnada por el accionante quien adujo que en el proceso no se aplicó el artículo 81 del Código Procesal del Trabajo; y que además se violó el artículo 13 de la Constitución Política que dice que “el Estado protegerá especialmente aquellas personas que por su condición económica, física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ello se cometa” (folio 197).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se le tengan en cuenta las declaraciones de los señores Oscar Obdulio Castro, Edison Arbey Castro Quintero y Oscar Ovidio Castro; se revise el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del señor Regulo Orozco Pérez; se conceda la apelación del auto mediante el cual se negó la prueba de medida cautelar; se investiguen los traspasos de bienes efectuados por el accionado; y se investigue además a la Juez Novena Laboral del Circuito; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali de fecha 26 de junio de 2005, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; y en este caso no cabe duda que existen mecanismos de defensa judicial, pues como se observa, y tal y como lo dijo el Tribunal, el accionante “interpuso en términos el recurso de apelación que le fue concedido mediante auto 2202 del 03 de junio de 2005 (folio 188)” (folio 193); el cual debe ser desatado por el Superior, en este caso el Tribunal Superior de Cali.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia; además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra del principio de autonomía judicial, claramente consagrado en la Constitución Política.

Pues reiteradamente esta Sala de la Corte, ha sostenido, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” Donde además se dijo: “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia