Doctor Radicación No. 13375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13375 Acta No. 65 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN LOZANO MENDOZA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 13 de junio de 2005, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES José del Carmen Lozano Mendoza, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que se retiró del servicio oficial el 1º de noviembre de 1995 y en la misma fecha hizo entrega del vehículo que conducía; que han transcurrido más de 8 años, 9 meses y 29 días de haberse retirado de la institución; que desde agosto de 2004 la Policía Nacional le está descontando de su pensión la cantidad de $440.795,oo mensuales con destino a la Tesorería de la institución; que el 20 de octubre de 2004 radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional una solicitud, con base en derecho de petición, para que le explicara el porqué le está efectuando descuentos de su pensión sin haberlos autorizado expresamente, organismo que ha omitido resolverla de fondo hasta la fecha.
Sostiene que “indagando la causa del descuento en mención se informa que esta solicitud hecha por el actor a petición del coordinador del grupo de informática mediante el cual se pretende en doce cuotas hacer descuento total de la decisión de su despacho de hacerle efectivo unos supuestos deterioros de un vehículo cuya entrega la realizo (sic) el 1 de noviembre de 1.995.” Pretende con esta acción, que se ordene al señor general Jorge Daniel Castro Castro, Director General de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, que le suministre inmediatamente copia del acto administrativo que ordenó el descuento, la explicación de las razones por las cuales no se realizó oportunamente y el porqué debe cancelar intereses de mora.
La Policía Nacional, Secretaría General, Jurisdicción Coactiva, argumentó que el descuento que actualmente se efectúa al accionante tiene origen en medida cautelar para obtener el pago de la obligación impuesta en providencia de segunda instancia, del 24 de octubre de 1997, dentro de la investigación seguida contra el ex policia José del Carmen Lozano Mendoza, decisión proferidas con fundamento en la Ley 6ª de 1992, artículo 1º del Decreto 2174 de 1992, Resolución No. 0917 del 10 de marzo de 1998, Título XXVII del Código de Procedimiento Civil; que al accionante tuvo conocimiento oportuno de la medida cautelar seguida en su contra, según oficios 001782 del 25 de noviembre de 2004 y 001814 del 13 de diciembre de 2004, en donde se le da respuesta a sus peticiones del 20 de octubre de 2004 y 30 de noviembre de 2004; y que existen mecanismos de defensa para el efecto, por lo cual deberá declararse la improcedencia de la acción deprecada.
Anexó copias de las respuestas enviadas al accionante (folios 43 a 45, 46, 47 y 50). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que la petición “fue satisfecha en debida forma como quiera que la POLICIA NACIONAL ya informó al accionante las razones por las cuales se le están efectuando descuentos mensuales en su mesada pensional, adjuntándole para ello las correspondientes piezas procesales adelantadas dentro del informativo administrativo No. 031 de 1986 (fls. 46 a 50) que dio origen a tales descuentos.” Y remató sus consideraciones con la afirmación de que “En muchas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:” (folios 51 a 53 y vuelto).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que la pensión es inembargable (folios 56 a 57). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado “que proceda a suministrarle al demandante inmediatamente la copia del acto administrastivo por medio del cual ordenan el descuento y (sic) informen porque (sic) no lo realizaron oportunamente y debido a que (sic) debe cancelar intereses de mora.” Según las pruebas que obran en el expediente, el organismo accionado dio respuesta a la petición del accionante y le explicó las razones jurídicas en las que se apoyó para efectuar los descuentos de su pensión de retiro, de lo que da cuenta el Oficio No. 001782 SEGEN-OFJUR-JURCO-028 del 25 de noviembre de 2004 (folios 46 y 47) y en el Oficio No. 001814/SEGEN-OFJUR-JURCO-028 del 13 de diciembre de 2004, en el que le aclaró que las copias auténticas que solicitó no las posee, por lo cual deberá dirigirse al Diario Oficial en el cual fueron publicadas (folio 50).
Lo anterior implica que las peticiones que el accionante ha presentado a través de su apoderado han sido atendidas por el organismo estatal accionado, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.
Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considere que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).
“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3