CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13374 MARÍA OLINDA GAONA FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13374 MARÍA OLINDA GAONA FLÓREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N°048 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
En sentencia del 17 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la tutela promovida a través de apoderado por la señora María Olinda Gaona Flórez contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada.
La Sala revisa la insustentada impugnación planteada por el procurador judicial de la accionante. 1.
HECHOS En sentencia anticipada emitida el 3 de abril del año 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), condenó a Willington Urrego Peña, a la pena de treinta (30) meses y veinte (20) días de prisión, porque lo halló penalmente responsable del delito de transporte de insumos para el procesamiento de estupefacientes previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986.
Además ordenó entre otras medidas el comiso a favor de la Dirección nacional de Estupefacientes, del camión Dodge 600, modelo 1976, motor N° T609306C89, chasis DT-609305, de placas WSJ-008 o WS-0008, de propiedad del procesado por cuanto fue utilizado para transportar las sustancias incautadas. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora María Olinda Gaona Flórez isntauró acción de tutela a través de apoderado en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada. Señala que el 11 de junio de 1997, su procurada compró el automotor de servicio público de placas WSJ-008, a los señores José Antonio Ariza Mateus y Libardo Ariza Quiroga, como consta en el contrato de compraventa, pero la legalización de la tradición del bien ante las Oficinas de Tránsito se supeditó a su pago total.
En la misma fecha la citada recibió el vehículo y contrató al señor Willington Urrego Peña para conducir y explotar ecónomicamente el bien, con autonomía para conseguir carga en las empresas transportadoras de Bogotá, Cali, Medellín y Neiva, cobrar las planillas de los fletes y entregarle el producido. Asevera que el 3 de junio de 1999, miembros de la Sijín detuvieron al conductor y otras personas, e inmovilizaron el vehículo en un retén localizado en la vía Neiva-Campoalegre porque transportaba metil cetil cetona y los dejaron a disposición de la Fiscalía Especializada.
Añade que Urrego Peña ocultó los hechos a María Olinda, hasta que finalmente en el mes de octubre del año 2002, ésta se desplazó al Juzgado Especializado de Neiva donde le comunicaron de la sentencia anticipada emitida contra aquel y el consecuente decomiso del vehículo. La vulneración a los derechos de su representada según afirma, ocurrió porque el juez de conocimiento la privó de la propiedad del vehículo, sin establecer previamente que Urrego Peña era el conductor más no su propietario, como lo manifestó a las autoridades.
Recaba que el Juzgado Especializado omitió efectuar el emplazamiento previsto en el artículo 6° del Decreto Ley 42 de 1990, según el cual los terceros que aleguen propiedad sobre bienes materia de la ocupación o comiso o soliciten su devolución, deberán comparecer al proceso después de su emplazamiento a fin de hacer valer sus derechos, procedimiento que nunca se cumplió, porque el juzgado se limitó a dar plena credibilidad a las afirmaciones del procesado de ser el dueño del automotor y ordenó el comiso.
Para restablecer los derechos conculcados solicita la modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuitio de Neiva en relación con el comiso del camión de placa WSJ-008 de propiedad de la señora María Olinda Gaona, y se ordene inmediatamente al Director Nacional de Estupefacientes proceda a su entrega.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. Juzgado Penal del Circuito Especializado. El juez accionado indicó que sobre el mismo automotor cuya entrega pretende la accionante y alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad privada, el señor Pedro León Bossa promovió acción de tutela contra ese despacho.
De otra parte, afirma que en el expediente se adolece de documento público o privado que acredite el derecho de propiedad del bien alegado por la accioante. Solicitó denegar el amparo por improcedente en razón de que el demandante no demostró la vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales reclamados. 3.2. Dirección Nacional de Estupefacientes.
El Representante legal de esa entidad solicitó negar por improcedente la acción de tutela, dado que a través de esta no es posible desconocer el principio de cosa juzgada que caracteriza las decisiones judiciales ejecutoriadas, como ocurre en el presente evento, donde se ordenó el comiso definitivo del bien reclamado como consecuencia de su utilización en una actividad ilícita. 3.3.
Consejo Nacional de estupefacientes. Indica que la administración de los bienes incautados corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual debe ser desvinculado del presente trámite.
4. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó por improcedente el amparo solicitado, porque no halló ninguna irregularidad en el procedimiento seguido por el juzgado para ordenar el decomiso definitivo del camión de placas SWJ-008, a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, debido a que el trámite de la sentencia anticipada implica renuncias mutuas del Estado y del procesado, el primero para no seguir ejerciendo su poder de investigación y el segundo de aceptar su responsabilidad conforme a los cargos imputados.
El A quo enfatizó que la actuación del juez de conocimiento en tratándose de sentencia anticipada, se limita a verificar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y fallar conforme a las pruebas recaudadas. Por tanto, allí no existe fase probatoria, ni tampoco se puede emplazar a las personas que aparecen inscritas en el registro automotor como propietarias o a quienes tuvieren algún otro derecho, como lo reclama el accionante.
Destaca que la actuación del juez demandado se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en las diligencias no existe prueba diferente al dicho de Urrego Peña de ser el propietario del bien incautado, circunstancia que motivó el comiso definitivo en la sentencia. Cuestiona la actitud negligente de la accionante en el sentido de dejar transcurrir tres años para indagar por la suerte del automotor, amén que luego de ser informada por el Juzgado del comiso del vehículo a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ninguna gestión realizó para reclamar sus derechos y pretende hacerlo ahora a través del excepcional mecanismo de protección. 5.
IMPUGNACIÓN. El apoderado de la señora Gaona Flórez apeló la decisión, pero no la sustentó. 6. CONSIDERACIONES. 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas desconocidos por las autoridades públicas o los particulares, a condición de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. 2.
A partir de la declaratoria de inexequibildiad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas, porque están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y gozan de la condición de cosa juzgada. Sin embargo, esa regla general se exceptúa cuando se advierta que la decisión es producto del capricho o voluntad del funcionario y se configuran las llamadas vías de hecho 3.
La garantía constitucional promovida por la accionante, tiene por finalidad dejar sin efecto el comiso definitivo del automotor de placas WSJ-008 dispuesto en la sentencia emitida el 3 de abril del año 2000, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, argumentando el desconocimiento del debido proceso, el derecho al trabajo y la propiedad. 4.
Ninguna irregularidad se advierte en la orden de comiso impartida por el juzgado accionado respecto del automotor en que se transportaban sustancias destinadas al procesamiento de estupefacientes dentro del proceso seguido contra Willington Urrego. Por tal motivo, no se puede predicar el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados en la demanda de amparo.
En efecto, el juez accionado luego de verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales para esa forma de terminación anticipada del proceso, y con fundamento en el informe policivo que daba cuenta de la detención del señor Urrego Peña en compañía de otras personas y la incautación del automotor donde se transportaba la sustancia de comercialización prohibida, el dictamen del laboratorio de Investigación científica de la Fiscalía y la aceptación de la responsabilidad del incriminado, emitió la sentencia cuestionada en la cual dispuso entre otras medidas el comiso del bien utilizado en la ejecución del delito.
Esa determinación no obedeció a la voluntad o capricho del juez accionado, sino al estricto cumplimiento del artículo 47 de la Ley 30 de 1986 que prevé esa figura en relación con los bienes utilizados para la realización del delito. Como el funcionario tenía certeza del uso del bien como instrumento de la conducta punible y el procesado expresó que era de su propiedad, no existía ningún impedimento para adoptar la medida cuestionada, así la accionante se empeñe en sostener que éste le pertenece, pues en manera alguna existe constancia al interior del proceso de ese hecho.
De los aspectos narrados en el libelo introductorio del presente trámite, se advierte que el conductor del automotor desapareció con el mismo desde el 3 de junio de 1999, sin embargo la accionante dejó transcurrir tres años para indagar por la suerte de éste y del bien. De haber tomado interés desde esa fecha e investigado con amigos, familiares o conocidos muy seguramente se habría informado oportunamente de la existencia del proceso seguido por la Fiscalía contra aquel.
Tampoco acudió a ninguna autoridad a denunciar la desaparición de su dependiente ni del carro. Como tenía un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, podía intervenir como tercero incidental en cualquier estado del proceso, personalmente o a través de apoderado para reclamar la devolución del bien, y estaba facultada legalmente para solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decidiera el incidente y contra las demás que se profirieran en su trámite.
Esa actitud brilla por su ausencia, motivo por el cual resulta infundado el cuestionamiento de su apoderado, según el cual extraña del demandado, el trámite previsto en el artículo 4° del Decreto Ley 2390 de 1989, modificado por el Decreto Ley 42 de 1990, artículo 6°, previsto para los terceros que aleguen propiedad sobre bienes materia de ocupación o decomiso y soliciten su devolución. 5.
La acción de tutela no es un recurso más, ni constituye un medio alternativo o adicional para dejar sin efecto las sentencias judiciales y reabrir el debate probatorio sobre asuntos concluidos en la instancia correspondiente, porque ello implica desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 6. Finalmente, no deja de llamar la atención que el señor Pedro León Bossa, alegando la vulneración de derechos similares interpusiera acción de tutela contra el mismo juzgado en procura de la entrega del mismo bien, pero como fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el fallo del 17 de junio del año 2002, nuevamente se insiste en esa finalidad a través de la accionante.
Las anteriores razones conducen necesariamente a declarar improcedente la garantía constitucional, como acertadamente concluyó el fallador de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 13