CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13373 Marceliano Rafael Corrales Larrarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 045 Bogotá, D. C., veintidos (22) de abril de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE, contra el fallo del 13 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Informa el accionante que solicitó ante el Procurador General de la Nación la apertura de una investigación disciplinaria contra algunos funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional por haber omitido el cumplimiento de sus funciones, actuaciones que se radicaron con el número 001-72305, contra el ex ministro de Defensa Gustavo Bell Lemus y la número 001-75694 contra el Vicealmirante Alfonso Calero Espinosa.
Pone de presente que ha solicitado en forma reiterada al funcionario accionado se le reciba la ampliación de la denuncia presentada, a lo que se ha negado al no señalar fecha y hora para la práctica de la citada diligencia. Por tanto, el tutelante considera que con la demora en el decreto de lo solicitado, se le están violando sus derechos antes mencionados, por lo que solicita se ordene a la autoridad demandada, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, se le llame a ampliar las denuncias en las investigaciones señaladas.
LA ACTUACIÓN La entidad accionada, enterada de la demanda instaurada en su contra manifestó que al accionante, conforme al artículo 79 de la derogada ley 200 de 1995 como a los artículos 89, 90 de la Ley 734 de 2002, se le han atendido sus peticiones en cuanto a información sobre el estado del proceso y la aducción de documentos de acuerdo a las prerrogativas que como quejoso ostenta y que se limitan, por no ser parte en el proceso disciplinario, a aportar pruebas que tenga en su poder y a “ recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que conoció de la actuación”. Requerimiento ellos atendidos mediante oficios números 4098 del 25 de noviembre de 2002, del 13 de junio del mismo año, del 21 de febrero del año en curso emanados de la Institución, por lo que considera su derecho de petición no ha sido conculcado.
En cuanto a la solicitud del actor elevada a ese ente en referencia a ampliar su queja, precisa que mediante auto de fecha 5 de marzo del corriente año suscrito por el señor Procurador General de la Nación, se dispuso ante la insistencia del quejoso oírlo en ampliación de denuncia, para lo cual comisionó por el término de 10 días a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. EL FALLO IMPUGNADO El 13 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia por cuyo medio negó por improcedente el amparo invocado.
Consideró para el efecto que al haberse ya pronunciado la autoridad accionada sobre el decreto de pruebas en el curso de la indagación preliminar radicada con el número 001-72305 mediante el auto calendado 5 de marzo del presente año, habiéndose surtido la actuación reclamada y que se dice constitutiva de la vulneración, la orden del Juez de tutela caería en el vacío, por lo que se torna procedente en ese específico evento dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, inciso 1º.
En referencia a la pretensión del accionante en relación a la actuación número 001-75694, es claro –enuncia- que ella resulta inaceptable como quiera que “ no es el juez de tutela el llamado a evaluar la pertinencia, conducencia y oportunidad del decreto de un medio de prueba, a la luz de los principios que lo orientan dentro de una investigación disciplinaria, arrogándose la competencia otorgada por el ordenamiento jurídico al funcionario que la dirige”.
Además, que no le es dable al quejoso exigir la ampliación de su denuncia, por cuanto que no le esta permitido desde su posición efectuar petición de pruebas, no vulnerándose por esa circunstancia su derecho al debido proceso. En lo atinente al derecho a la igualdad que se reclama conculcado, el Tribunal a quo manifiesta que del relato de los hechos realizado por el accionante no se evidencia que halla recibido un trato discriminatorio frente a quienes han formulado quejas ante la entidad accionada y que estuvieran en las mismas condiciones, por lo que declaró, igualmente, la improcedencia del amparo a dicho derecho.
LA IMPUGNACIÓN Funda el actor su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia, al argumentar que tiene derecho a que se le expidan copias de las resoluciones de apertura de investigación en las actuaciones citadas y a que se le escuche en ampliación de denuncia en referencia a la actuación radicada con el número 001- 72305, lo que no se ha dado a la fecha.
Considera, además el accionante, que la sentencia emanada del Tribunal debe revocarse por cuanto emitida la decisión del Procurador de escucharlo en la ampliación de su denuncia, en punto al trámite disciplinario radicado con el número 001- 75694 ha debido archivarse el presente trámite y no negarse, debiendo darse aplicación al artículo 26 del decreto 2591 de 1991, por lo que solicita, además, se aclare esa situación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia nacional al señalar la improcedencia de este instituto protector cuando se trata de actuaciones administrativas, habida cuenta que el legislador dispuso para su trámite un conjunto de garantías y mecanismos idóneos para que los intervinientes aseguren el amparo de sus derechos y pretensiones.
También se ha dicho, que esta acción no corresponde a un instrumento subsidiario de los trámites establecidos en la ley, porque es imperativo respetar la órbita de gestión reglada que corresponde a los funcionarios judiciales, según lo exige el principio del juez natural. Sólo de manera excepcional se ha considerado viable ejercitar esta acción al interior de los trámites administrativos cuando hay presencia de vías de hecho, esto es, de actuaciones caprichosas o arbitrarias de los funcionarios en el desempeño de su función. En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para que el actor consiga su pretensión, habida cuenta que el artículo 90 de la ley 734 de 2002 lo faculta, en su condición de quejoso, a presentar y ampliar la denuncia, como allegar los medios de prueba que detente y ejercer el derecho a impugnar las decisiones atinentes al archivo y el fallo absolutorio, sin que por ello se llegue a entender que es vinculante la solicitud para que se amplíe la queja respecto del funcionario instructor, a quién le asiste la facultad de evaluar la pertinencia de la aquella solicitud previo a adoptar la determinación correspondiente.
De igual manera, bajo los precisos límites a las facultades reservadas al quejoso en materia disciplinaria no se encuentra la de obtener previa su petición, copias de las piezas procesales que conforman la actuación, atribución reservada a quienes ostentan la calidad de sujetos procesales, razón suficiente para no acceder a lo reclamado por el actor como fundadamente lo declaró el Tribunal a quo.
Por lo anterior, se hace impróspera la pretensión del accionante en cuanto aspirar a que se ordene al accionado, invadiendo su órbita de competencia, se proceda al decreto de la ampliación de la denuncia presentada por el demandante dentro de la indagación preliminar identificada con el número 001-75694, siendo en consecuencia acertada la declaratoria de improcedencia de esta excepcional acción en dicho evento por el Tribunal de primera instancia, ya que esta excepcional vía por su naturaleza no se erije como instrumento sustitutivo del procedimiento ordinario, en este caso de naturaleza disciplinaria.
Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia, ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia, más no su archivo, conforme lo declaró acertadamente el Tribunal a quo, en lo atinente a la actuación preliminar radicada con el número 001-72305, y si lo anterior es así, es evidente, que la solicitud de protección de derechos fundamentales que formula el tutelante carece de objeto, porque lo solicitado por el accionante se cumplió durante el curso del presente trámite, aún antes de haberse proferido el fallo de primera instancia, circunstancia que además permite establecer, para el efecto, que no se vulneró el derecho invocado por el actor.
Conforme a lo anterior, al no estar vigentes las circunstancias en que se fundamentaba la solicitud del accionante de frente a la aludida actuación por la posible afectación de sus derechos fundamentales se colige que la acción presuntamente vulneratoria dejó de existir, circunstancia que se traduce en la pérdida de objeto y sustento fáctico de la acción de tutela, por cuanto, el actor ha obtenido la respuesta a su petición. Luego, no tendría ningún sentido emitir pronunciamiento alguno al encontrarse satisfecha la principal exigencia del impugnante.
Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado, por lo que la Sala confirmará la sentencia recurrida dado tanto el carácter subsidiario de esta acción, como la ausencia actual de lesión o amenaza de los derechos del actor conforme a las circunstancias anotadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10