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T-13372 (22-04-03) Nuldiad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.372 A./ Elías Gerardo Cuéllar Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.372 A./ Elías Gerardo Cuéllar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de marzo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por ELÍAS GERARDO CUÉLLAR a través de apoderado, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad.

LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante, que ostentando la calidad de denunciante dentro de la actuación penal radicada con el número 451545-34 en contra del señor John Maro Ramírez Florez, Alcalde de la ciudad de Cali, la Fiscal accionada, quien adelanta la citada investigación por el delito de Prevaricato por acción se ha abstenido de dictar medida de aseguramiento en contra de los vinculados a dicho proceso, pese ha estar demostrados los requisitos de procedencia y finalidad, constituyendo por dicha omisión una vía de hecho vulneradora de los referidos derechos al debido proceso y la igualdad, razón por la cual se ve en la necesidad de acudir a la acción de tutela como remedio excepcional.

Por tanto solicita, se anule la resolución interlocutoria por medio de la cual la fiscal accionada se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de John Maro Ramírez en la investigación mencionada, y en consecuencia, se ordene se proceda nuevamente y dentro del término de ley a definir la situación jurídica del procesado, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el denunciante y la Contraloría Municipal, debiendo ordenar, consecuencialmente, fiscal accionada, la solicitud de terminación del nombramiento de la señora Liliana Medina Chica.

De igual manera hace referencia a que en el proceso que adelanta la misma autoridad en contra del funcionario Marcos Ramírez, violó los términos procesales y se abstuvo de proferir, también, medida de aseguramiento en su contra con desconocimiento de las pruebas y requisitos de la norma que regula la materia. LA ACTUACIÓN: La Fiscal demandada, en referencia a las pretensiones en su contra propuestas, manifiesta luego de realizar una pormenorizada enumeración de las peticiones elevadas por el accionante en la cuestionada actuación y que adelanta en su despacho, las que han sido oportunamente atendidas, que en dicho proceso mediante interlocutorio calendado 27 de septiembre de 2002 el despacho se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Ramírez Florez, en fecha 10 de enero del año en curso se dispuso el cierre de la investigación y mediante resolución 014 del pasado 27 de febrero se precluyó la misma.

Adiciona que las irregularidades que coloca de presente el accionante por esta vía, ya fueron objeto de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura el que terminó con el archivo de las diligencias. Así mismo, afirma que en cuanto la denuncia conforme a la cual el despacho se abstuvo de proferir medida de aseguramiento desconociendo las pruebas del proceso, ya la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior está conociendo de este asunto por efecto de la denuncia instaurada por el mismo actor.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, como el accionante lo afirma dentro del presente trámite, ostenta en la actuación penal que menciona sólo la calidad de denunciante, ni siquiera la de perjudicado pues por el delito que se investiga, prevaricato por acción, el interés jurídico protegido es la administración pública, por lo que ninguna intervención distinta a la de denunciar puede tener.

Por lo anterior, considera que a pesar que el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales con las presuntas irregularidades en que incurrió la Fiscal 34 Seccional, es claro que el actor carece de interés legítimo para actuar, pues si existe alguna amenaza o violación, ella es predicable solo de los derechos de los sujetos que son parte en el mencionado proceso y no de los del accionante, por ello concluye que la acción incoada es improcedente.

No obstante, agrega que teniendo en cuenta además que revisada la documentación allegada a las diligencias se establece, que se allegaron todas las pruebas que la accionada consideró necesarias, incluso las aportadas y solicitadas por el ahora accionante, y con fundamento en ellas, en principio, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de los implicados, por medio de una providencia que no fue recurrida, y así, el 27 de febrero del año en curso al calificar el mérito del sumario decidió precluir la investigación mediante resolución debidamente fundamentada, sujeta a la impugnación de los sujetos procesales, despejándose en todo sentido la posibilidad de que en este asunto pueda predicarse una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN: Expresa como fundamentos de su inconformidad con el fallo emitido, resaltando sustancialmente, que actúa en calidad de interviniente en el proceso penal en donde echa de menos el pronunciamiento judicial que por esta vía reclama, por lo que le asiste interés al igual que los demás sujetos procesales en el curso del proceso.

Agrega que era sobre el proceso que se sigue contra Marcos Ramírez donde se presentaban las violaciones al debido proceso, a pesar de haberse decretado la ruptura de la unidad procesal, lo que no fue examinado por la primera instancia y donde la fiscal se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento. Allega copias de los escritos contentivos de los recursos de apelación que interpuso en contra la resolución 014 del 27 de febrero del año en curso, donde solicita se profiera resolución de acusación con medida de aseguramiento en contra de John Maro Ramírez, calendada 10 de marzo del año en curso y contra la resolución que determinó archivar las diligencias disciplinarias que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle profirió a favor de la fiscal accionada, de la misma fecha.

CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.

Además de lo anterior y en relación con la legitimidad y el interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (v.gr. ejercicio de la patria potestad) o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la tutela.

Cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre. En esta hipótesis, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.

Los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. El accionante, que actúa a través de apoderado, anuncia su condición de denunciante de John Maro Ramírez, entre otros funcionarios, en asunto que conoce la Fiscal demandada.

Insinúa que al amparo de esa condición instaura la acción de tutela, frente a unas providencias que estima lesivas del derecho al debido proceso, en consideración a los argumentos esbozados con antelación. Se aprecia que el actor pretende el restablecimiento de los derechos fundamentales citados, en relación con unos pronunciamientos judiciales emitidos en la actuación citada y que estima perjudiciales para si en calidad de denunciante, es decir, busca la protección de derechos fundamentales ajenos que considera conculcados, al entenderse que por la naturaleza jurídica del delito, no es al particular accionante sino a la sociedad toda, en cuanto es la administración pública la presunta ofendida, quién ostenta el interés legítimo como titular del bien protegido y del cual carece en específico y en forma independiente el demandante, que lo legitime judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de propio.

Encuentra la Corte que quien promueve la tutela, además, a pesar de invocar la vulneración de los derechos, que aún le asisten a los sujetos procesales, éste no ostenta la calidad de tal, ya solo ha ejercitado su deber legal de colocar en conocimiento de la autoridad las conductas punibles de cuya presunta comisión ha tenido conocimiento y del cual no puede predicar el surgimiento de derechos que solo son predicables de quienes integran realmente la relación jurídica procesal.

En resumen, acusándose la ausencia de legitimación en el demandante para obrar en la presente acción, lo procedente era rechazar la acción incoada, aspecto advertido desde la misma presentación de la demanda. En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior Cali, de a partir del auto por cuyo medio avocó el conocimiento de la actuación. Como consecuencia de lo anterior, rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela instaurada.

Contra esta providencia no cabe recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto que dispuso avocar conocimiento y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad del accionante. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 2