Micelio
T-13371 (06-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13.371 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 050 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante HENRY GUERRERO ARIZA, por medio de apoderado, contra la sentencia del pasado 25 de marzo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia proferida por la autoridad demandada dentro del proceso penal que por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal adelantó en su contra y por el cual fue condenado a la pena de 6 años de prisión el 9 de abril de 2002, providencia que al no ser apelada cobró formal y material ejecutoria.

Concreta el accionante la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad accionada, primero, al haber sido condenado por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal que estaba prescrito, y segundo, a la omisión de reconocer en forma oficiosa la diminuente de la ira e intenso dolor con que actuó su poderdante en desarrollo de los hechos por los cuales fue condenado.

Además, especifica la vulneración a su derecho a la defensa en la misma actuación a la actitud pasiva de sus defensores, tanto de confianza como designados de oficio, al no haber solicitado el reconocimiento del estado de ira mencionado como el no haber recurrido las providencias trascendentales emitidas en su contra como la resolución de acusación o la sentencia condenatoria, concluyendo que la providencia proferida finalmente bajo dichas circunstancias, se erige en ilegítima y en consecuencia en vías de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. Por lo anterior, solicita con el objeto de garantizar sus derechos se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra por la autoridad demandada.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 12 de marzo del año en curso dispuso la vinculación al trámite del despacho judicial demandado, al igual que en forma oficiosa ordenó la practica de una inspección judicial a la actuación penal a que se contraen las diligencias. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto considera que la actuación procesal revela que al accionante se le garantizó el derecho de la defensa material y la técnica, accediéndose a la practica de pruebas solicitadas por su representante judicial como la recepción de las declaraciones de cada uno de los testigos que presenciaron el hecho investigado, se accedió por petición de su defensor a la práctica del estudio de balística ordenado en las diligencias, además la realización de la ampliación de indagatoria del procesado con la asistencia de procurador judicial, se decretó el otorgamiento de la libertad provisional del hoy accionante a instancia de la petición de su defensor, siendo evidente que se reconoció a los que fungieron como tales desde la indagatoria hasta lo largo de las etapas de instrucción y juzgamiento, bien el designado por el procesado o los designados de oficio por las autoridades que conocieron de la actuación, efectuándoles la notificación de todas y cada una de las providencia de fondo emitidas dentro de la actuación penal, garantizándose, además, su intervención en la diligencia de audiencia pública, en donde solicitó a favor de los intereses de su defendido la absolución de los cargos por los cuales fue acusado, requiriendo en forma subsidiaria se diera aplicación al principio del in dubio pro reo teniendo en cuenta que la causa del deceso de quién fue sujeto pasivo del ilícito tuvo ocasión por un sinnúmero de disparos que no pudieron ser hechos solo por el procesado en atención a que en el lugar de los hechos habían mas personas armadas.

Realza que, el hoy condenado como su defensor, tuvieron la oportunidad de controvertir al interior del proceso las decisiones dentro del mismo emitidas, más sin embargo una vez recobró su libertad provisional, abandonó el proceso y lo dejó en manos de los abogados de confianza o de oficio designados, los que actuaron acode con su cargo, resaltándose la intervención en audiencia pública sin que se vislumbre el que hubiesen abandonado su encargo.

Enfatiza que el hecho de no haberse alegado el estado de ira e intenso dolor apelando la acusación, alegándola en audiencia pública o impugnando la sentencia, no significa que se atropelló el derecho de defensa, ya que ello es la apreciación de quién ahora instaura la presente acción, óptica diferente a la adoptada por los defensores que actuaron en aquella actuación. Si el accionante no estaba de acuerdo con las estrategias asumidas por sus defensores – agrega - ha debido removerlos o si no estaba conforme con las decisiones adoptadas debió recurrirlas, pero optó por ser juzgado como contumaz con las limitaciones defensivas que ello genera.

Precisa que la sentencia de condena proferida por el despacho judicial demandado es producto de un juicio objetivo, razonado y fundado en los elementos de juicio obrantes y valorados según la sana crítica, descartándose una vía de hecho. En relación con la prescripción de la acción penal en referencia al delito de porte ilegal de armas de defensa personal, el Tribunal a quo evidencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de revisión, que taxativamente contempla la hipótesis en la causal 2ª del artículo 220 del código de procedimiento penal.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el peticionario la recurre aduciendo que los funcionarios accionados incurrieron en una ostensible vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, colocando de presente que la controversia al interior del proceso penal a la que hace referencia el Tribunal a quo, no se realizó y, que el reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira era de haber sido declarada en forma oficiosa por el juzgador, lo que no aconteció, por lo que reitera las pretensiones de su inicial demanda, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Cundinamarca se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar una omisión en el reconocimiento de una circunstancia que disminuía las consecuencias de su ilícito actuar y la declaratoria del término prescriptivo en el accionar punitivo del Estado, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en él se adoptaron y contó con la asistencia de un defensor de confianza y aún de oficio ante la ausencia de aquél, de los cuales y sobre su actuar no manifestó objeción alguna, quienes además tuvieron la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11