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T-13370 (22-04-03) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

hghhghghghhghhghh República de Colombia Tutela 13.370 A./ Maruja Pinilla de Osma Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.370 A./ Maruja Pinilla de Osma Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la tutela interpuesta por MARUJA PINILLA DE OSMA contra una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Y CONSIDERACIONES: 1. Actuando como querellante, MARUJA PINILLA DE OSMA denunció penalmente por el delito de usurpación de aguas a los señores José Del Carmen Poveda Cañón y Carmen Rosa Martínez Cavanzo, en proceso que culminó con el proferimiento de sentencias de primera y segunda instancias del 28 de diciembre de 2.001 y 18 de febrero de 2.002, por cuenta de los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Ubaté (Cund.). 2.

En contra de dichos fallos, los condenados impetraron en por lo menos dos oportunidades acciones de tutela, las que les fueron denegadas por improcedentes. Sin embargo, como se les indicara la viabilidad de acudir por vía de revisión, así lo hicieron mediante apoderado, adelantándose el trámite correspondiente, que hubo de terminar con la decisión calendada el 5 de diciembre de 2.002 en que se declaró fundada la causal invocada, declarando sin efecto los fallos cuya material ejecutoria se atacara. 3.

Materia de la presente tutela lo es, precisamente, el trámite que se diera a la acción rescisoria en mención, toda vez que, en ningún momento le habría sido notificada la existencia de la demanda de revisión en los términos prevenidos por el art. 223 del C. de P.P., pues además de habérsele remitido telegrama con dicho cometido a la dirección que suministró el demandante, que no corresponde a la que obra tanto en el proceso penal como a la que le fueran enviadas las comunicaciones cuando se surtieron las tutelas promovidas, tampoco tales citaciones llegaron a sus lugares de destino, pues acorde con la certificación expedida por la Oficina de Adpostal en Ubaté, además de solamente ser recibidos dos de los telegramas supuestamente remitidos, los mismos no fueron recibidos por su destinatario, lo que dio lugar a que se fijaran en lista para reclamar por encontrarse la finca “La María” fuera del perímetro urbano del municipio, siendo según esa misma constancia devueltos a la oficina central de Adpostal. 4.

En estas condiciones, es muy claro que no se le posibilitó oponerse a las pretensiones del demandante en revisión, pues el proceso se adelantó sin su conocimiento, vulnerándosele de este modo los derechos constitucionales fundamentales contemplados por el art. 29 de la Carta Política, cuyo restablecimiento reclama, declarando la nulidad del trámite dado a la acción de revisión No.235-02 por parte de la autoridad accionada. 5.

De la precedente síntesis emerge con claridad que la demandante por esta vía excepcional de amparo de derechos fundamentales, procura la protección del debido proceso y defensa, cuya conculcación afirma en desarrollo del trámite que le fuera dado a la acción de revisión promovida por quienes resultaron condenados en asunto penal patrocinado por ella en su condición de querellante, acusando de este modo la presencia irregularidades derivadas de no mediar una adecuada vinculación procesal suya a dicha actuación. 6.

Se trata, en consecuencia, de una tutela que implícitamente se opone a la sentencia proferida al culminar la actuación de revisión, lo que en principio impone a la Sala recordar que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite, o para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso, pues como bien lo ha enfatizado la Corte, esta acción no es un medio idóneo y válido para patrocinar una indebida intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, que podría generar un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 7.

Sin embargo, partiendo de su conocido carácter excepcional, la acción de amparo se ha admitido en presencia de determinados vicios que hayan conducido a la adopción de decisiones carentes en forma absoluta de fundamento y que la doctrina constitucional ha clasificado bajo la consideración de tratarse de vías de hecho por defecto sustantivo, cuando se encuentre basada en una norma no aplicable al caso; o defecto fáctico, cuando resulta absolutamente inadecuado el apoyo probatorio que ha servido de fundamento a la decisión; o defecto orgánico, referido a la ausencia absoluta de competencia por parte del funcionario que adoptó la decisión y, finalmente, defecto procedimental, que es atinente a aquellas hipótesis en que el trámite procesal se ha cumplido en manifiesta desatención con los presupuestos prevenidos por ley. 8.

Pues bien, la demandante de protección superior, ha consolidado sus aspiraciones por esta vía en el amparo del debido proceso y el derecho de defensa, sobre la base de resultar manifiesta la presencia de vicios procedimentales, concretamente en lo concerniente con la forma como habría sido convocada para el ejercicio del contradictorio, en su conocida condición de sujeto procesal dentro del asunto penal cuya revisión era pretendida. 9.

A este respecto, es lo cierto, como se afirma en el escrito de tutela, que el Tribunal Superior en la Sala que hubo de conocer de la demanda de revisión presentada, si bien por auto fechado el 21 de mayo de 2.002 declaró inadmisible en libelo, atendiendo al recurso de reposición impetrado por los demandantes, el 20 de junio posterior hubo de revocarlo para en su defecto admitir la demanda rescisoria.

Para notificar de esta decisión a MARUJA PINILLA DE OSMA, en su conocida condición de querellante y parte civil en el proceso penal controvertido, se dispuso remitir comunicación telegráfica a la Vereda “Tausavita Finca La María” de Ubaté (Cund.), tomando dicho apartado como el lugar de sus notificaciones acorde con la mención del mismo dejada en el libelo pertinente.

El 3 de julio de 2.002 se fijó por secretaría el respectivo estado, dándose de este modo por notificados a los sujetos no demandantes, entre ellos a la señora PINILLA DE OSMA, método similar al empleado para efectos de notificarle del auto fechado el 9 de julio siguiente, por medio del cual se produjo la apertura del juicio a pruebas. 10.

Acorde con lo dispuesto por el art. 223 de la Ley 600 de 2.000, el auto por medio del cual se admite la demanda de revisión, debe ser notificado personalmente a los no demandantes, debiendo, de no ser ello posible, notificárseles por estado. Este procedimiento, esto es, el referido a la notificación por estado, obedece al trámite prevenido por el art. 179 ibídem, que debe cumplirse según los términos siguientes: “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente ” 11.

Pues bien, habiéndose solicitado por parte del Tribunal Superior el proceso cuya revisión se perseguía al juzgado de conocimiento y siendo evidente acorde con las constancias respectivas del mismo, que a partir del momento en que avocó conocimiento la Fiscalía en desarrollo de la etapa instructiva, esto es, el 12 de octubre de 1.995, las diversas comunicaciones a la señora MARUJA PINILLA DE OSMA fueron remitidas, como así sucedió para efectos de ser enterada de absolutamente de todas las decisiones y trámite cumplido, incluidos los fallos de primera y segunda instancia, a la Carrera 18 No. 42 – 24 de esta ciudad capital, no existe el menor resquicio de duda en considerar que precisamente a dicha dirección han debido ser remitidos los telegramas que procuraban su personal enteramiento de la decisión que admitía el trámite de revisión y aquél que dispuso el traslado para abrir el juicio a pruebas. 12.

Sin embargo, según queda visto, las comunicaciones fueron enviadas a la Vereda Tausavita Finca “La María” de Ubaté – sin que de acuerdo con las constancias procesales los telegramas llegaran a su destino por cuanto la finca en cuestión estaba por fuera del perímetro urbano del municipio – tomándose de este modo no la “dirección” que aparecía “registrada en el expediente”, en este caso objeto de la acción de revisión, como lo señalaba la ley de procedimiento, sino aquella consignada en el escrito de demanda. 13.

Pues bien, siendo el ejercicio del contradictorio expresión esencial y básica del debido proceso, como que configura la garantía plena de defensa de los diversos sujetos intervinientes en una actuación judicial o administrativa y evidenciado en este caso que dentro del trámite cumplido concerniente a la acción de revisión promovida ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que culminara con la decisión del 5 de diciembre de 2.002 en que se declaró fundada la causal invocada, tales prerrogativas se habrían vulnerado a la señora PINILLA DE OSMA al adelantarse dicho proceso sin posibilitarle en términos reales conocer del mismo y participar en su desarrollo, la Sala protegerá el debido proceso y derecho de defensa que le han sido conculcados, disponiendo en consecuencia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta determinación, la autoridad accionada proceda a adoptar las determinaciones a que haya lugar con miras a su salvaguarda dentro del proceso de revisión promovido a través de apoderado por José del Carmen Poveda Cañón, a partir del propio auto en que se resolvió admitir la demanda correspondiente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora MARUJA PINILLA DE OSMA.. 2. Ordenar, en consecuencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta decisión, proceda el Tribunal a adoptar las determinaciones a que haya lugar con miras a su salvaguarda dentro del proceso de revisión promovido a través de apoderado por José del Carmen Poveda Cañón, a partir del propio auto en que se resolvió admitir la demanda correspondiente.

Remítasele, para dicho efecto, el proceso de revisión No. 0235-02 que fuera enviado a la Corte. 3. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de Decreto 2591 de 1.991. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2