CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13368 PRIMERA INSTANCIA QUERUBÍN MORALES PESCADOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 TUTELA 13368 PRIMERA INSTANCIA QUERUBÍN MORALES PESCADOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 045 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR, privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Manizales, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal donde fue condenado por el delito de secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR desertó del “Grupo Aurelio Rodríguez, Bloque José María Córdoba de las FARC-EP”, presentándose voluntariamente en el municipio de Risaralda (Caldas), el 31 de octubre de 2000, ante el Departamento de Policía Caldas. 2.
Luego de que admitiera su responsabilidad en el delito de rebelión, y de aceptar los cargos que le formuló la Fiscalía, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), mediante sentencia anticipada del 6 de febrero de 2001, a la pena principal de treinta y tres (33) meses más diez (10) días de prisión, y le fue otorgado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En desarrollo del proceso manifestó su deseo de acogerse al Programa de Reincorporación, a cambio de los beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”; y de aquella solicitud se dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Ministerio del Interior y del Derecho. 3.
Como en la confesión vertida en la indagatoria, además de su calidad de rebelde, el desmovilizado de las FARC admitió su participación en el secuestro de cinco personas, llevado a cabo a través de un retén o “pesca milagrosa”, en la vía que del municipio de Supía (Caldas) conduce al sector de La Felisa, la Fiscalía instructora puso en conocimiento estos hechos a la autoridad competente, vale decir a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Manizales, que venía investigando por separado el delito contra la libertad personal. 4.
Vinculado al segundo proceso, el señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR nuevamente confesó su participación en aquel secuestro. En este sumario el implicado también solicitó sentencia anticipada, y luego de aceptar los cargos y de efectuarse el trámite pertinente, fue condenado mediante sentencia del 16 de julio de 2001, a la pena principal de quince (15) años más cinco (5) meses y cuatro (4) días de prisión, en calidad de cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, contemplado en los artículos 268 y 279 del Código de Procedimiento Penal anterior, modificado por la Ley 40 de 1993. 5.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor y el implicado, el Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 21 de noviembre de 2001, confirmó la decisión impugnada, con la modificación consistente en redosificar la pena con arreglo a las normas que tipifican el secuestro extorsivo agravado en el nuevo Código Penal (Ley 600 de 2000), por favorabilidad, de suerte que tasó la sanción impuesta al señor MORALES PESCADOR en seis (6) años más ocho (8) meses de prisión, luego de los descuentos inherentes a su participación delictiva en el grado de complicidad, a la confesión y a la sentencia anticipada.
De otra parte, el Juez colegiado dispuso remitir copia de los fallos de instancia al Ministerio de Justicia y del Derecho, con destino al trámite del beneficio de indulto, que el señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR había solicitado. 6. Mediante Resolución No. 159 del 8 de noviembre de 2002, proferida por el señor Ministro de Justicia y del Derecho, se negó a QUERUBÍN MORALES PESCADOR el beneficio de indulto, por expresa prohibición legal, debido a su vinculación en el delito de secuestro.
Dicha resolución fue notificada personalmente al interesado, por medio de la Asesoría Jurídica de la Cárcel Distrital de Manizales, y no fue impugnada. LA DEMANDA Agotados los trámites procesales y administrativos anteriores, el señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR interpone la presente acción de tutela, asegurando que los Jueces de instancia incurrieron en vías de hecho, porque lo procesaron y juzgaron por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, cuando él esperaba algo diferente, es decir que en lugar de ser sometido a tratamiento penitenciario, se le concedieran los beneficios previstos en la legislación para quienes dejan voluntariamente la filas de la subversión, con la finalidad de reincorporarse a la vida civil.
Asegura que las condenas recibidas por su actividad cuando era integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, son injustas y contradicen abiertamente el espíritu de la Ley 418 de 1997, que implementó programas para acoger a los desertores y reinsertados. Pretende que el Juez constitucional declare la nulidad de las sentencias condenatorias; que “adecué” el procedimiento al establecido en la mencionada Ley, y que le confiera la libertad, para retornar a la vida civil.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó al Ministerio del Interior y del Derecho información acerca de las diligencias surtidas con ocasión del indulto al que aspiraba el señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR, después de haber dejado las armas voluntariamente. 2.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales remitió copia de la sentencia anticipada del 16 de julio de 2001, mediante la cual condenó a dicho señor por el delito de secuestro extorsivo gravado, explicando que las actuaciones discurrieron en forma normal, sin vulnerar los derechos fundamentales a que alude el accionante. 3. La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió copia del fallo de segundo grado, por el cual confirmó, con la modificación consistente en disminuir la pena, la sentencia dictada contra el señor MORALES PESCADOR por el delito de secuestro extorsivo agravado, e informó que el implicado no interpuso el recurso extraordinario de casación. 4.
La Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, Programa de Reincorporación, informó que al revisar la carpeta del señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR, constató que en su caso se dio aplicación al inciso tercero del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, que impide conceder beneficios por reinserción “a quienes realicen conductas que configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en estado de indefensión”. 5.
Similar respuesta se obtuvo del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, quien remitió copia de la Resolución Ejecutiva No. 159 del 8 de noviembre de 2002, a través de la cual el Gobierno Nacional negó el beneficio de indulto al señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR, por expresa prohibición legal, en tratándose del delito de secuestro.
Aclaró que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición, y que ya se encuentra ejecutoriado, por no haber sido impugnada después de que notificó en debida forma al interesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez general de los procesos penales y de los fallos anticipados a través de los cuales fue condenado el señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, respectivamente, en desarrollo de sendas actuaciones donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, incluyendo el recurso extraordinario de casación, según lo verificado. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos expresamente previstos. Salvo su protesta abierta por estimar que no debió ser sometido a procesos penales, sino inscrito en alguno de los programas generados por el Gobierno Nacional para acoger a los reinsertados, ninguna acción u omisión antijurídica verificable endilga el señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, ni a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; y, sin embargo, aspira a que se anulen las sentencias condenatorias, sencillamente porque piensa que el tratamiento a él impartido es injusto, toda vez que cuando decidió colocarse a disposición de las autoridades lo hizo con la convicción de que recibiría algún beneficio en el marco de la Ley 418 de 1997, y nunca imaginó que iba a quedar privado de la libertad.
Argumentos como los presentados por el accionante son absolutamente incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación y aplicación de la ley pertinente a un asunto judicial o administrativo, o sobre la valoración de los medios de convicción hecha por los funcionarios competentes, debe plantearlas exclusivamente en el escenario que le es propio, en este evento en el decurso de los procesos penales, o ante el Ministerio del Interior y de Justicia mientras se tramitaba la solicitud de indulto.
De ahí que su protesta por la no concesión del indulto, debió plantearla primero ante el Ministerio encargado del asunto, a través del recurso de reposición, cuando era oportuno, antes que aventurarse a interponer esta acción de tutela contra las autoridades judiciales, que ninguna ilegalidad han cometido. 5. Cabe recordar que la Resolución Ejecutiva No. 159 del 8 de noviembre de 2002, suscrita por el señor Ministro de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno Nacional negó el beneficio de indulto al señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR, se fundamenta en la expresa exclusión de esa prerrogativa, reiterada en diversas normas jurídicas, en tratándose del delito de secuestro.
A saber: 5.1 Artículo 14 de la Ley 40 de 1993. Amnistía e indulto: “En ningún caso el autor o los copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuentes de cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el secuestro como conexo con el delito político, dada su condición de atroz.” 5.2 Dicha norma fue declara exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-069 del 23 de febrero de 1994, con argumentos como el siguiente: “Respecto del artículo 14, la Corte considera que el tenor de dicho artículo está conforme con la filosofía que inspira la Carta de 1991, que se funda en el respeto a la dignidad humana, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general (art. 1).
Sería un contrasentido que el Estado Social de Drecho –que considera a la persona humana como fin en sí misma- relativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnistía o el indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como es el caso del secuestro.” 5.3 El inciso 3° del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, establece la prohibición de conceder el beneficio de indulto “a quienes realicen conductas que configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en estado de indefensión”. 5.4 El artículo 13 de la Ley 733 de 2002, expresa: “ Amnistía e indulto: En ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser amnistiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político, dada su condición de atroces.” 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la legalidad de los trámites judiciales, o los supuestos desaciertos en la interpretación o aplicación de reglamentos o de normas jurídicas por los funcionarios administrativos, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la independencia de las ramas del poder público, sino además el debido proceso administrativo, también consagrado en el artículo 29 Superior. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor QUERUBÍN MORALES PESCADOR. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 40 de 1993 (enero 19), “por la cual se dicta el Estatuto Nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones” � Ley 418 DE 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” � Ley 733 de 2002 (29 de enero), “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.” _1112444621.doc _1112444623.doc _1112444620.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA