República de Colombia República de Colombia Tutela 13366 Juan Carlos Hernández Gómez Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 13366 Juan Carlos Hernández Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 045 Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GÓMEZ contra el fallo de marzo 7 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia).
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción 1- El accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel “Bellavista” de Medellín, cumpliendo condena impuesta por “ otra autoridad ” por dos homicidios, según lo informó al presente trámite el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, sin dar a conocer la pena impuesta (fl. 47). 2- La tutela la promueve contra un proceso que se halla en la etapa del juicio en el mismo Juzgado citado, al ser llamado a responder en juicio por los delitos de homicidio cometido en quien se llamaba MARCELINO SERRANO y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según hechos ocurridos en el área urbana del municipio de Puerto Berrío el 30 de agosto de 1996, alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que hace consistir en: 2.1.
No habérsele notificado el resultado de dos audiencias de sentencia anticipada que se realizaron. 2.2. Por no haber decretado la fiscalía instructora las pruebas solicitadas – reconstrucción de los hechos y reconocimiento en fila de personas - para bien de su defensa. 2.3. Ausencia de calificación, pues no obstante llevar el proceso cerca de 4 años, por no definirse su situación se le ha impedido disfrutar el beneficio administrativo de 72 horas. 2.4.
El encontrarse incapacitado física y mentalmente para participar en la audiencia pública celebrada en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, recibiendo presiones del fiscal y del juez para responder el interrogatorio al que fue sometido. 2.5. No pronunciarse el Juez accionado sobre la solicitud de nulidad sustentada con base en lo expuesto en el numeral anterior.
La nulidad de la actuación surtida en el proceso que se encuentra a despacho del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, demanda HERNÁNDEZ GÓMEZ, para que en su lugar se rehaga el trámite con sujeción a la ley, y como medida previa, se ordene al titular del despacho anotado se abstenga de proferir el fallo hasta que sea resuelta la acción incoada, y sea dejado en la cárcel de Puerto Berrío o trasladado a la de “Bellavista”, por cercanía familiar.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al examinar el proceso cuestionado por el accionante, teniendo en cuenta que aún no ha terminado pues se encuentra a despacho para la emisión del fallo, declaró la improcedencia de la tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual. Porque además, el mismo defensor de HERNÁNDEZ GÓMEZ desmintió las acusaciones hechas contra el fiscal y el juez intervinientes en la audiencia pública, desatendió el a quo la argumentada conculcación del derecho al debido proceso, arribando a similar conclusión en lo relacionado con la calificación del proceso, providencia que personalmente se le hizo conocer al memorialista.
RAZONES DEL IMPUGNANTE Se limitó el accionante en el acto de la notificación del fallo a manifestar que lo impugnaba, pero sin profundizar en las razones de su inconformidad, lo que no impide a la Sala pronunciarse por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Claridad de la situación en que se encuentra el accionante JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GÓMEZ, no permite arribar a conclusión distinta a la esbozada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el fallo impugnado.
En efecto, si el proceso al que hace referencia el demandante aún no ha terminado pues se encuentra pendiente el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, en el cual sin lugar a dudas se tendrá que examinar la legalidad de dicha actuación, incluyéndose claro está, la argumentada nulidad que afirma haber incoado el memorialista, no puede el juez constitucional inmiscuirse en ese asunto como si se tratara de una instancia previa a la terminación del proceso penal en primera instancia, pues de actuarse como lo pretende HERNÁNDEZ GÓMEZ se desconocerían los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. Ilustrativo resulta ser el siguiente pronunciamiento de esta Sala: “En virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.
Por tanto, cuando en el trámite regular concurren mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya clausuradas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado”. Porque además, el proceso cuestionado por HERNÁNDEZ GÓMEZ fue calificado el 21 de marzo de 2002, providencia que se le notificó personalmente, tal como lo constató el tribunal, ningún desconocimiento al derecho de que le sea resuelta su situación se ha presentado, máxime si se tiene en cuenta que la privación efectiva de la libertad que soporta es debido a la condena proferida en otra actuación. Suficiente lo argumentado para que se confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de marzo 13 de 2001.
M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.