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T-13365 (26-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela No. 13365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13365 Acta No.65 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARÍA DEL SOCORRO PABÓN GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, el 15 de junio de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La citada peticionaria instauró acción de tutela contra el JEFE DE GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, la salud, la seguridad social y la alimentación de su dos hijas menores. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la accionante, quien afirma entablar la presente acción “porque en la actualidad estoy pasando por una situación calamitosa junto con mis dos (2) hijas menores … por la pérdida de mi esposo … quien prestaba sus servicios como Agente en el municipio de Rosas (Cauca) y … fue asesinado … (y) … por la situación de abandono en que nos encontramos al no contar con ningún medio de subsistencia” se duele, en síntesis, de que a la fecha la entidad accionada no le haya resuelto su petición de pago de cesantía, indemnización por muerte de su esposo y sustitución de pensión (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Popayán resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que no hallarse demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Expresó textualmente en lo pertinente: “Respecto al derecho DE PETICIÓN, se observa y está demostrado … que la entidad Accionada dio varias respuestas a la solicitud cursada por la accionante el 26 de noviembre de 2004, con las cuales se entiende satisfecho el derecho de petición … “En cuanto a la vulneración a los derechos de los Niños, Seguridad Social y Salud, no ha presentado la actora pruebas que indiquen la vulneración de tales derechos fundamentales.

“La situación que se plantea en la demanda referente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y Seguro de Vida del Causante … no es del resorte del Juez Constitucional, gozando la Actora … de otros mecanismos de defensa judiciales, ya fuere ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ante la Jurisdicción Laboral, según el caso, para lograr tales aspiraciones.

“Debe decirse … que el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, reajustes o reliquidaciones de la pensión de Jubilación, o Pensión de Vejez y Pensión de Sobrevivientes y demás derechos de carácter laboral, no puede obtenerse por el mecanismo de la Acción de tutela, la cual está instituida para proteger o amparar exclusivamente, los derechos fundamentales, no pudiendo ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior, como sucede en el caso que nos ocupa.

“En este evento, no instauró la Acción de Tutela la Sra. PABON GOMEZ, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en verdad, así se hubiera incoado en esa forma … no se ha demostrado el perjuicio causado a la Accionante, el cual debe ser inminente y las medidas para conjurar ese perjuicio, urgentes, sin que baste cualquier clase de perjuicio, pues éste debe ser grave …” (fl.26). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante en el acto de su notificación, sin sustentación alguna (fl.38). II-. CONSIDERACIONES Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, los reconocimientos reclamados en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral, para obtener el reconocimiento y pago la las pretendidas prestaciones derivadas de la muerte de su esposo. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en la acción de tutela propuesta por MARÍA DEL SOCORRO PABÓN GÓMEZ contra el JEFE DE GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria