Micelio
T-13364 (23-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia República de Colombia Tutela 13364 Nelson González Castro y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13364 Nelson González Castro y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 046 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ENRIQUE MANUEL JIMÉNEZ BLANCO, SARA ESCOBAR JEREZ, JOSÉ RAFAEL ROJAS CANTILLO, ALFREDO DÍAZ RESTREPO, MARTHA LUCÍA TRIANA ARIAS, CARLOS JOSÉ TORRADO POLO, NELSON DARÍO GONZÁLEZ CASTRO, SONIA BEATRIZ PEÑA OLIVERO y JOSÉ LUIS SANTODOMINGO OROZCO, contra el fallo de marzo 19 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Afirma el demandante que por un proceso de reestructuración administrativa llevado a efecto en el Hospital Central “Julio Méndez Barreneche” de Santa Marta, fueron retirados del servicio en el mes de enero de 2000 todos los trabajadores oficiales, quedando incluidos sus poderdantes, sin que se respetara el fuero sindical que los amparaba pues hacían parte del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social del Magdalena – “SINTRASMAG”. 2- Por lo anterior, promovieron acción especial de reintegro ante la jurisdicción laboral, fallando en favor de la entidad demandada, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 9 de septiembre de 2002, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 15 de noviembre del mismo año. 3- Dice el abogado de los accionantes que, ambos fallos se apoyaron en la sentencia C- 262 de 1995, “ que faculta para terminar el contrato de trabajo, cuando la administración a través de un proceso de reestructuración suprime el cargo con sujeción al correspondiente mandato legislativo en el nivel territorial respectivo”, pero sin que se hiciera pronunciamiento a lo que constituía el objeto de la demanda, esto es, si los actores aforados podían ser retirados del servicio sin previa autorización judicial, omisión constitutiva de vía de hecho, resultando viable la acción incoada para restablecer los derechos argumentados en el escrito de tutela.

La nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de noviembre del año pasado demanda el apoderado de los ciudadanos mencionados en el acápite inicial. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Al asumir conocimiento de la acción de tutela ordenó correr traslado de la demanda a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y como tercero con interés legítimo en el resultado al representante legal del Hospital Central “Julio Méndez Barreneche” de Santa Marta.

Reiterando su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, rememorando fallos de esa misma Corporación fundamentados con base en la sentencia C- 543 de octubre 1 de 1992 de la Corte Constitucional. RAZONES DEL IMPUGNANTE El apoderado de los accionantes interpuso y sustentó dentro del término legal el recurso de apelación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral.

No comparte la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral al considerar la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, para lo cual trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación en sentido contrario. Como fundamentos para considerar que el juez constitucional debe proteger los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, reitera el impugnante los esbozados en éste, haciendo mención de la sentencia T- 731 de 2001 de la Corte Constitucional en la que fueron amparados los derechos a los que se hace alusión en la presente tutela, según el memorialista, encontrándose el accionante en condiciones similares a las de sus poderdantes.

La nulidad de la providencia adiada el 15 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Santa Marta, solicita el recurrente, para que en su lugar se ordene dictar un fallo de reemplazo, “ pronunciándose sobre la exigibilidad de la Autorización Judicial previa al retiro de los directivos sindicales” de SINTRASMAG. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende el apoderado de los accionantes mencionados al comienzo de esta providencia, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por el Tribunal Superior de Santa Marta en providencia de noviembre 15 de 2002, argumentando que se incurrió en vía de hecho porque se desconoció el fuero sindical que los amparaba para que no pudieran ser despedidos sin previa autorización judicial.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la providencia cuestionada puede considerarse vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela, pues esta posibilidad se infiere de la jurisprudencia constitucional existente en esa materia, razón por la cual en este sentido le asiste razón al impugnante.

Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que la decisión reprochada por el abogado impugnante comporte un burdo desconocimiento de las normas legales aplicables al caso objeto de decisión. En efecto, si los Magistrados accionados fundamentaron debidamente la decisión atacada a través de esta tutela, exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluir que en el caso analizado no era obligatoria la autorización judicial previa para retirar del servicio a los demandantes, de ninguna vía de hecho puede hablarse.

Para demostrar lo anterior, conveniente se hace acudir a la sustentación del tribunal accionado: “…La Sala de Decisión que preside el redactor de esta ponencia ha fijado su posición en el sentido de que la reestructuración de las entidades oficiales es un modo legal de terminación de la relación legal y reglamentaria o de la relación contractual de trabajo, que no puede generar consecuencias jurídicas distintas de la obligación del empleador de solucionar indemnización moratoria por el daño que implica la pérdida del empleo.

“Igualmente, ha proclamado que en el caso de un empleado oficial amparado por el fuero sindical, no se requiere autorización judicial para desvincular a un servidor oficial cuyo cargo haya sido suprimido. “Para la fijación de esta posición ha servido de apoyo la decisión tomada por la Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, al estudiar la hipótesis del fuero sindical frente a la facultad constitucional de reestructurar entidades públicas.

“La Corporación guardiana de la integridad de la Carta Política expresó: “…’no asiste razón al actor en cuanto a la supuesta violación del derecho constitucional al fuero sindical de los trabajadores vinculados al sindicato de trabajadores de la CVC, puesto que la debida supresión de un empleo verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición acusada; éste no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura de la Administración Nacional’…” (Sentencia C- 262 de junio 20 de 1995).

“…A juicio de la Sala, el trabajador soporta el fardo de probar qu no hubo una verdadera, real y auténtica reestructuración y, en consecuencia, no es válido el motivo invocado por la administración pública para haberlo despedido. “En la ocurrencia de autos, no milita prueba alguna que apunte a mostrar que la administración distrital de Santa Marta realmente no suprimió de la planta de personal los cargos de trabajadores oficiales, esto es, que, en verdad, no hubo reestructuración…” En el anterior orden de ideas, si la aspiración laboral de los demandantes no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como lo tiene puntualizado la Corte Constitucional: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Por último, tampoco puede acogerse la argumentada tesis del impugnante en cuanto a la violación del derecho fundamental a la igualdad por no ceñirse el Tribunal demandado a las decisiones proferidas por la Corte Constitucional al revisar otros fallos de tutela alusivos al respeto por el fuero sindical, pues sus efectos son inter- partes – no erga omnes, como lo establece el artículo 48 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia): “…Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifícar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Entre otras, sentencias SU 087 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; y T- 528 del 8 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

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