CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13363 YOLANDA CORDERO BAYONA 1 25 TUTELA 13363 YOLANDA CORDERO BAYONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 048. Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil tres. VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de YOLANDA CORDERO BAYONA, contra el fallo del 18 de marzo del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos de debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Cúcuta, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados Departamentales de este ente en el Norte de Santander.
ANTECEDENTES Señala el apoderado judicial de la demandante que la Registraduría Nacional del Estado Civil confirió poder a los Delegados Departamentales, José Gilberto Santaella Gutiérrez y Nelson Uriel Flórez Alarcón, para que ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta se solicitara la autorización del levantamiento de su fuero sindical y así poder retirarla del servicio en razón de la supresión del cargo de Técnico Administrativo 4065-14, que por entonces desempeñaba.
Agrega que mediante providencia de octubre 8 de 2002, el mencionado juzgado resolvió “levantar la prerrogativa del fuero sindical” y, en consecuencia, conceder a la Registraduría el permiso solicitado, declarando “no probadas las excepciones propuestas de conformidad con las motivaciones de la sentencia”. Tal decisión fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Cúcuta en audiencia de juzgamiento para desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto, llevada a cabo el 22 de noviembre de 2002.
Y que los Delegados del Registrador, el 4 de diciembre de 2002, por escrito le comunicaron a su poderdante YOLANDA CORDERO BAYONA, que procederían a cumplir la sentencia del a quo por cuanto ya se había surtido la impugnación oportunamente interpuesta, haciendo efectiva la supresión del cargo que desempeñaba a partir de esa misma fecha, escrito a través del cual también le advirtieron que de acuerdo al régimen de Carrera Administrativa de la Registraduría “tenía derecho a optar a (sic) ser incorporada a un empleo equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del cargo o a recibir la indemnización correspondiente”, opción que debía manifestar dentro de los “cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de supresión del cargo”.
Continúa el apoderado señalando que el 9 de diciembre de 2002, su procurada a través de un derecho de petición haciendo notar que “según conocimiento general se encontraba vacante el cargo de registrador municipal de El Zulia y que a partir del 1° de Enero lo era el de registrador municipal de Durania del Departamento de Norte de Santander”, solicitó que se la incorporara a cualquiera de ellos, teniendo en cuenta que, según el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cargo que ocupaba antes de su desvinculación era “equivalente” al de Registrador Municipal 4035-06.
Y que el 12 de diciembre de 2002, los Delegados le contestaron que no era posible su incorporación en ninguno de esos cargos, básicamente teniendo en cuenta la conclusión a que llegó el Tribunal en el fallo antes referido, según la cual “ analizando la Sala las funciones que cumple el Registrador Municipal 4035 grado 5 con las de Técnico Administrativo 4065 grado 05 que venía cumpliendo la demandada se puede concluir de manera fácil que no existe equivalencia en dichas funciones tal como lo manifiesta la apelante ”, precisando, de otra parte, que en cuanto al concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, precisamente por ser tal, no resultaba obligatorio.
No obstante, se le informó que por ser la Registraduría Nacional del Estado Civil “una planta global y existir cargos equivalentes en la sede central” se remitía su “petición y/o solicitud” a la Gerencia de Talento Humano de Bogotá. El 13 de enero de 2003, agrega el apoderado de la actora, con poder por ella conferido se dirigió a la Registradora del Estado Civil, solicitando se resolvieran algunas preguntas en relación con la incorporación de su cliente a un empleo “equivalente” y se le suministrara información sobre vacantes existentes de Técnico Administrativo 4065-05 y Registrador Municipal 4035-05 a partir del 9 de diciembre de 2002, y la forma como se había incorporado a una funcionaria que ostentaba el cargo de Técnico Administrativo 4065-14 al cargo de Registradora Municipal 4035-05 de un municipio del Atlántico.
Como la anterior petición, según el accionante, fue respondida en forma incompleta por el Gerente de Talento Humano, el 30 de enero del año en curso, se vio precisado a dirigirse nuevamente a la Registradora con el fin de que le “resolvieran lo pedido”, haciendo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional por vía de tutela, sobre la forma como se debían responder los derechos de petición, obteniendo respuesta el 4 de febrero siguiente, según la cual se carecía de información sobre la incorporación de la funcionaria a la Registraduría Especial de Barranquilla, porque tal situación “era autonomía y competencia de los Delegados de dicha circunscripción” a quienes se remitió la solicitud de información. Y sobre las vacantes de Registrador Municipal 4035-05 a partir del 9 de diciembre de 2002, se indicó que se había solicitado la pertinente información a los distintos Delegados Departamentales.
Finaliza indicando que ante la ausencia de respuesta suficiente, se vio precisado el 19 de febrero siguiente a remitir nueva comunicación a la Registradora Nacional del Estado Civil, con copia a las oficinas Jurídica y de Talento Humano recordando las obligaciones consagradas en la Resolución 6053 de 2000, en razón a “la demora en responder en forma completa” su derecho de petición. Conforme a lo anterior, solicita el apoderado de la accionante, que como mecanismo transitorio, se acceda a la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición, porque “a raíz de la sentencia del ad-quo (sic), que levantó la prerrogativa de fuero sindical y autorizó retirarla del servicio” se encuentra en circunstancia “de no poder cumplir sus compromisos derivados de un buen pater familias” así como tampoco “ sus obligaciones contractuales y/o civiles”.
LA ACTUACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio de fecha 18 de marzo del presente año informa que en virtud del artículo 2º del Decreto 1012 de 2000, el cargo que ocupaba la accionante fue suprimido de la planta de personal, mas sin embargo dicho ente respetuoso del derecho de asociación y teniendo en cuenta que la actora en ese momento gozaba de fuero sindical, le informó que debía continuar desempeñando el cargo hasta que se produjese un pronunciamiento del Juez laboral que autorizara el levantamiento de dicha garantía. Una vez en firme los fallos judiciales que autorizaban el levantamiento del fuero sindical mencionado, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Norte de Santander en su calidad de nominadores, procedieron a notificarle mediante oficio del 27 de diciembre de 2000 la supresión de su cargo indicándole que tenía la opción de acogerse a la indemnización u optar por la incorporación a un cargo equivalente, siendo esto último lo acogido por la misma, teniendo 6 meses la administración para incorporarla, siempre y cuando se presentara una vacante en un cargo equivalente, situación que a la fecha no había ocurrido.
Los Registradores Departamentales Delegados del Norte de Santander en oficio número 288 RN DNS del 17 de marzo del año en curso informan, que a la accionante se le comunicaron en oficio número 2051 del 4 de diciembre del 2002 las decisiones judiciales que declaraban la autorización del levantamiento del fuero sindical, por lo que se hacia efectiva la supresión del cargo de Técnico Administrativo 4085-14 y que así mismo, mediante comunicación 2102 del 12 de diciembre de 2002 y en respuesta a petición elevada por la accionante, se indicó motivadamente que no resultaba procedente atender su solicitud de reincorporación como Registrador Municipal de El Zulia o Durania, permitiéndole la posibilidad de incorporación en la sede central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta la calidad de Planta Global de la Entidad, para lo cual se remitió su solicitud a la Gerencia de Talento Humano en la ciudad de Bogotá. El Sindicato de Empleados de la Organización Electoral, Sub Directiva Norte de Santander, vinculado al presente trámite, dada su condición de demandado dentro del proceso especial de fuero sindical, manifestó que no entiende los motivos por los cuales el Tribunal Superior de Cúcuta se apartó de criterios jurídicos similares aplicados a casos semejantes en donde se negó el levantamiento del fuero sindical, por lo cual considera que en el caso de la accionante se han vulnerado los derechos de igualdad y trabajo.
Adiciona que la Registraduría ha aplicado la equivalencia de cargos en el nivel técnico en anteriores oportunidades, teniendo en cuenta el nivel, grado y salario con el objeto de mantener la permanencia de los funcionarios de planta, lo que en referencia a la señora YOLANDA CORDERO BAYONA no fue tenido en cuenta por persecución laboral. Por ello, solicita se la incorpore al cargo de Registradora Municipal.
De los funcionarios judiciales accionados se recibieron copias de las sentencias cuestionadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia de marzo 18 del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado, a partir de los siguientes argumentos básicos: Como ha sido criterio reiterado, el juez de tutela carece de “facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces”, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones adoptadas por aquellos en “ejercicio de sus funciones”.
Por tanto, a la Corporación no le corresponde “definir la legalidad” del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta dentro del proceso especial de fuero sindical, adelantado para obtener permiso para despedir a la accionante. La mencionada Sala señala como fundamento del anterior planteamiento, lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política y el respeto a los efectos de cosa juzgada que adquirió la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En punto del derecho de petición, encuentra la Sala de Casación Laboral que ninguna vulneración se advierte, en la medida en que “ya fue resuelto por la Registraduría, así la respuesta no satisfaga” las aspiraciones de la accionante. Y, finalmente, señala que en tanto no han existido “derechos fundamentales comprometidos” y por ende no existe perjuicio irremediable “generado por su desconocimiento”, la acción de tutela como mecanismo transitorio resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante insiste en que en el caso de su procurada se ha incurrido en una flagrante vulneración a su derecho al debido proceso dado que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en vía de hecho, como lo demostró con la documentación allegada con la petición de amparo y surge de las respuestas de algunos de los intervinientes, entre ellos el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Se queja de que el juez de tutela no se hubiera pronunciado sobre los derechos a la igualdad y al trabajo, precisando en este punto que se refiere a “igualdad material en las decisiones judiciales por parte del Tribunal” y a los derechos de igualdad y al trabajo “ por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Y finaliza poniendo de presente que como la Corte Constitucional ha precisado respecto del derecho de petición que lo solicitado “debe resolverse en forma completa y no aparente”, considera un despropósito que se hubiera afirmado en el fallo impugnado que, en tanto se contestó, así no se hubieran satisfecho las aspiraciones del accionante, no había vulneración de la referida garantía. Yolanda Calderón Bedoya, en escrito separado presentado durante el término de impugnación, reitera que la decisión del Tribunal de Cúcuta configura una vía de hecho conforme lo manifestó y sustentó su apoderado, que le ha ocasionado perjuicios de carácter económico al ser desvinculada de su empleo y no poder continuar cumpliendo con sus compromisos contractuales y los derivados de su hogar, el que se podría remediar “haciendo justicia” en su reincorporación a un empleo equivalente, dado que tiene las calidades y requisitos exigidos para ostentar el cargo de Registradora Municipal, tanto que en más de dos ocasiones fue encargada como Registradora Auxiliar y Especial de Cúcuta, Visitadora Departamental Electoral y representante de los Delegados Departamentales ante el Comité de Usuarios de Cajanal y de otras funciones similares, dado que conoce y realiza “todas y cada una de las funciones que realizan los Registradores Municipales, Especiales y hasta las de Delegado Departamental”.
En escrito presentado en el trámite de esta instancia para adicionar los argumentos expuestos, el apoderado de la actora señala que el Gerente de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil no había respondido dos peticiones; la primera, orientada a establecer las vacantes existentes en la entidad para el cargo de Registrador Municipal Código 4035 grado 05 a partir del 9 de diciembre de 2002, y la segunda, dirigida a conocer la manera en que una funcionaria de la Registraduría Especial de Barranquilla que desempeñaba el cargo de Técnico Administrativo 4016-14 fue designada en el cargo de Registradora Municipal 4035-05 en un Municipio del Atlántico.
Señala que respecto de la primera pregunta aún no ha obtenido respuesta, pero con relación a la segunda el Gerente del Talento Humano dio traslado a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional en el Atlántico, quienes respondieron en documento cuya copia anexa que “ Según el Artículo 1º del decreto 1014 de 2000, se entiende por empleo equivalente, aquel que siendo del mismo nivel, sin importar su denominación, conserva funciones análogas o asimilables a las del empleo suprimido y grado salarial no inferior a este.
Las funciones del cargo de Técnico Administrativo 4016-14 que ocupaba la señora Nelly Villa de Jiménez son análogas o asimilables a las del cargo de Registrador Municipal 4035-05 y la misma escala salarial ” (subrayas del apoderado). De lo anterior concluye que los Delegados Departamentales del Atlántico al igual que el Departamento Administrativo de la Función Pública coinciden al interpretar legalmente el artículo 37 del Decreto 1014 de 2000, que en su numeral 4º ordena que las solicitudes de incorporación a un cargo equivalente presentadas por un empleado titular de los derechos de carrera administrativa son de competencia del Registrador Nacional, correspondiendo al Gerente del Talento Humano de conformidad con el inciso 2º del mencionado precepto, garantizar el funcionamiento de la carrera administrativa en la Registraduría Nacional.
Por tanto, dice, se violó el derecho a la igualdad de su representada, y con ello su derecho al trabajo por parte de la Registraduría Nacional, sobre lo cual no hubo examen en primera instancia. Destaca, que si otro de los aspectos que valoraron los Delegados Departamentales del Atlántico fue la excelente hoja de vida de la funcionaria reincorporada en el cargo de Registradora Municipal a la que anteriormente hizo referencia, la accionante también cuenta con “ un pergamino prístino en su paso por la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional ”.
En el caso de la funcionaria de Barranquilla, señala el impugnante, su situación sensibilizó a los Delegados Departamentales del Atlántico, circunstancia similar a la de su poderdante, pues su hogar está conformado por cuatro personas a las que debe alimentos. Adicional a lo expuesto, el apoderado de la actora destaca que en el fallo impugnado se dice que los funcionarios judiciales remitieron copias de las sentencias cuestionadas, pero que los demás accionados no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para el efecto, “ La acción de tutela fue impetrada el 5 de marzo de 2003 y, según el telegrama que remite la Honorable Sala Laboral a la accionante YOLANDA CORDERO BAYONA, se encuentra fechada con el día 14 de febrero de 2003.
La accionante lo recibe el 19 de marzo de 2003 y, responde al día siguiente, tiempo éste dado por la Sala Laboral. Es decir, respondió dentro del término oportuno ”. Añade el impugnante que en punto del derecho de petición la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta suministrada sí debe satisfacer al peticionario y que debe ser completa, y que en este asunto el Gerente del Talento Humano no ha respondido acerca de la información que sobre las vacantes solicitó. Finalmente señala que no le es dado a los funcionarios judiciales sustraerse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la medida que deben proteger derechos fundamentales.
En otro escrito aportado en el curso de esta instancia, el abogado de la tutelante hace un recuento de la Sentencia C-543 de 1992 y de otras proferidas por la Corte Constitucional sobre la procedencia de este instituto contra providencias judiciales e insiste en la protección de los derechos fundamentales de su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
En atención a que el apoderado de la accionante dirige los argumentos de la impugnación hacia dos aspectos bastante delimitados, como son la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad por razón fundamentalmente de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y de los derechos de igualdad y petición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por elementales razones de método y dado los diversos fundamentos que se impone tener en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se hará referencia separada a las distintas actuaciones (judiciales y administrativas) presuntamente vulneradoras de las referidas garantías fundamentales. a).
Las decisiones judiciales por cuyo medio se resolvió el levantamiento del fuero sindical de la accionante Yolanda Corredor Bayona. Considera la Sala que no hay quebranto del derecho al debido proceso, pues la actora obtuvo una definición a las excepciones que propuso en el proceso adelantado para “levantar la prerrogativa del fuero sindical” por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante providencia del 8 de octubre de 2002, decisión que fue confirmada el 22 de noviembre del mismo año por la Sala de la misma especialidad del Tribunal de aquella ciudad al desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto.
En tales decisiones los funcionarios plasmaron los fundamentos normativos de su argumentación para decidir en la forma que lo hicieron, sin que se advierta arbitrariedad alguna constitutiva de la pretendida vía de hecho que se denuncia; además, no se le obstaculizó la impugnación, y en suma, recibió una respuesta de quienes tienen la competencia legal y constitucional para decidir su asunto.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta consideró que lo acontecido fue una supresión de cargos al interior de la entidad demandante, dentro de los cuales se incluyó el de Técnico Administrativo 4065-14 que desempeñaba la actora, y que siendo ello producto de un proceso de modernización del Estado había justa causa para dar por terminado el vínculo con Yolanda Cordero, motivo que determinó el levantamiento del fuero sindical que la amparaba y la concesión del permiso solicitado por la Registraduría Nacional.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta confirmó la sentencia mencionada por estimar que la supresión de la plaza laboral desempeñada por Yolanda Cordero obedecía a la aplicación del Decreto 1012 de 2002 que ordenó la supresión de algunos cargos de la planta de personal de la Registraduría, no existiendo uno de igual o similar equivalencia que permitiera su reubicación. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que la solicitante no está conforme con las decisiones que reprocha, tema que resulta ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales hecha por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su carácter de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una tercera instancia en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Tampoco se violó el derecho a la igualdad de Yolanda Cordero Bayona, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que los accionados hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
Por tanto, si los elementos de prueba en esta acción no apuntan de manera alguna a señalar que los funcionarios judiciales accionados le hubiesen otorgado un trato discriminatorio a ella, que se concretaría si hubiesen resuelto un asunto similar de manera diversa, no se violó el derecho invocado. Debe resaltarse que no basta para que se entienda lesionado el derecho a la igualdad con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, sino que menester es que la decisión censurada se encuentre afectada por ostensibles defectos, conducentes a señalar que la autoridad accionada procedió sin soporte y que sólo se atuvo a su capricho, lo que conlleva la violación al derecho fundamental mencionado.
Lo anterior es así, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. Esto quiere decir, que los jueces no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho otros funcionarios en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los casos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello engendraría una intromisión y una limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial. b).
Las decisiones y respuestas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados Departamentales de este ente en el Norte de Santander. Acerca del derecho de petición que se dice vulnerado, considera la Sala que está acreditado que las solicitudes formuladas el 13 de enero de 2003 por el apoderado de la tutelante a la Registraduría Nacional del estado Civil, fueron respondidas el 27 de los mismos mes y año, sin que interese para los efectos de esta acción si el sentido de la respuesta favorece o no los intereses de YOLANDA CORDERO, pues ello es ajeno al ámbito de protección del derecho fundamental invocado.
Además, en punto de la provisión de un cargo de Registrador Municipal en el Departamento del Atlántico, el demandante solicitó adición a la respuesta brindada por la Registraduría el 30 de enero, ocasión en la que se le contestó el 4 de febrero siguiente que se había dado traslado a la Delegación Departamental del Atlántico, y en efecto, en comunicación del pasado 12 de febrero le fueron expuestos los detalles sobre la incorporación de Nelly Villa de Jiménez como Registradora Municipal en Sabanagrande.
Ahora, en cuanto se refiere a que se le informara acerca de las vacantes de Registrador Municipal 4035-05 a partir del 9 de diciembre de 2002, le fue indicado por la Registraduría que se había solicitado a todos los Delegados departamentales que informaran sobre tal situación a fin de suministrarle una respuesta unificada. Por tanto, es evidente que la entidad accionada ha brindado al apoderado de la actora las respuestas que ha solicitado, sin que entonces de evidencie el quebranto al derecho de petición de aquella.
La Sala encuentra que no hay violación del derecho a la igualdad de la demandante, pues tal derecho no es sinónimo de igualitarismo, esto es, no supone un tratamiento igual para todos, sino precisamente, tratar por igual a los iguales y tratar de manera diversa a los diferentes; el derecho a la igualdad se viola cuando se establece discriminación entre el grupo de iguales, no así cuando se trata de manera diversa a quienes se encuentran en una situación diferente o especial, siempre que tal situación responda a una justificación objetiva y razonable.
Si en la reincorporación de otros funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos han mediado circunstancias diversas a aquellas en las que se encuentra YOLANDA CORDERO, tal situación impide establecer un cotejo objetivo para verificar el quebranto del derecho mencionado. En efecto, en cuanto se refiere al trabajador José Leal Gelvez que cita la accionante, la misma Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta en la providencia que reconoce su garantía de fuero sindical, expuso que “ las funciones correspondientes a la nueva planta de personal, cargo auxiliar administrativo venía a cumplir funciones equivalentes a las que venía desempeñando el demandado en su cargo de secretario 5014-10, variando solamente su forma de redacción ”, de donde fácil resulta concluir que no son estos los mismos supuestos en los que se encuentra YOLANDA CORDERO.
Con relación a la trabajadora Nelly Villa de Jiménez se tiene que su reincorporación como Registradora del Municipio Sabanagrande (Atlántico) fue motivada por varias consideraciones, según lo exponen los Delegados Departamentales, entre ellas, que “ además de las funciones del cargo de Técnico Administrativo 4065-14, desempeñó las funciones de lo que es hoy una Registraduría Auxiliar en Barranquilla ”; también, que es “ egresada de la facultad de Derecho (hoy abogada titulada) y la situación personal de la funcionaria, pues es mujer cabeza de hogar y madre de dos niñas especiales ” supuestos diversos a los de la actora.
Se impone entonces concluir, que la entidad accionada no ha quebrantado el derecho a la igualdad de YOLANDA CORDERO, pues la actuación administrativa surtida en procura de reincorporarla dentro del término legal establecido ( 6 meses a partir de su desvinculación), no denota discriminación alguna y se ha adelantado de conformidad con las disposiciones normativas, sin que la reincorporación de otros funcionarios permita demostrar un trato desigual, por hallarse estos en condiciones sustancialmente diversas.
Tampoco encuentra la Sala violación alguna del derecho al trabajo de la actora, en la medida que con las decisiones adoptadas en forma legal por las autoridades accionadas no se ha limitado su capacidad laboral o se han desconocido las calidades o cualidades que la misma ostenta para desarrollarse; además, si el perjuicio irremediable está relacionado con la falta de medios para asumir sus obligaciones personales y familiares, como se plantea en la impugnación, debe manifestarse que no sería precisa y exclusivamente su reincorporación a la Registraduría Nacional el único remedio para aliviar sus necesidades.
Es oportuno señalar que el derecho al trabajo, como todos los derechos fundamentales, no tiene el carácter de absoluto y supone limitación en su ejercicio, y por ello, no puede ser entendido, como parece asumirlo el apoderado de la solicitante, como la facultad de exigir a la administración la homologación de categorías, pues obviamente ello no depende del capricho o voluntad simple y llana del administrador, sino que corresponde a necesidades de la organización, en la cual se evalúan especiales factores económicos, financieros, de cobertura, de pertinencia, de eficacia, de racionalidad, etc., que en un todo integran la noción gerencial de la administración, la cual se desarrolla de acuerdo con las políticas marco de la entidad, en este caso, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Adicional a lo expuesto, la Corte no puede, como juez de tutela, adoptar las decisiones que corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil o a sus delegados, por vía de ordenar que el cargo de Técnico Administrativo 4065-05 sea considerado equivalente al de Registrador Municipal 4035-05, pues sin duda, ello excede su competencia reglada y desborda el límite que en punto de la protección de derechos fundamentales le otorga la Carta Política en este trámite.
Está bien señalar finalmente que si a la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2002 por la actora, dirigida a conseguir que se le designara Registradora en los municipios El Zulia o Durania de Norte de Santander, los Delegados Departamentales le respondieron el 12 de los mismos mes y año que no era posible su incorporación en ninguno de tales cargos porque no equivalían al que desempeñaba y fue suprimido, se produjo un acto administrativo de carácter personal susceptible de ser censurado por las vías administrativas (V.g. a través de la solicitud de revocatoria) o judiciales ordinarias, las que no pueden ser sustituidas por este mecanismo residual y subsidiario.
Entonces, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencian vías de hecho en las decisiones judiciales, ni vulneración de los derechos que se estiman conculcados por parte de los funcionarios accionados, amén de que asisten a la demandante otros mecanismos ordinarios de defensa en procura de conseguir su pretensión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No. 13363 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dr. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 28 DE ABRIL DE 2003 12 m. � En sentido similar Sentencia del 7 de junio del 2001.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.