Micelio
T-13362 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.362 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 043 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante GERARDO AUGUSTO BARBOSA BELTRÁN, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito de Cáqueza (Cund.), contra el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su escueta solicitud de amparo, el actor reclama por una revisión del proceso penal a través del cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en sentencia del 26 de febrero de 1997, a la pena de 19 años de prisión, como determinador del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. Decisión que, por apelación de su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 15 de mayo de 1997 y que en la actualidad se encuentra en ejecución de la pena.

Es de anotar que por virtud de esta condena fue capturado el 1° de octubre de 2002. En estas condiciones, sostiene el demandante que interpone la acción de tutela para proteger su derecho a la libertad y al debido proceso, pues dentro de sus quejas se encuentra el hecho que no contó con defensa técnica, lo que genera la nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa.

Igualmente que no se calificó debidamente el proceso, en la medida que su intención al haber “contratado” a José Leonel Almonacid Cortés, también procesado y condenado como autor material del delito, fue la de “ dar escarmienta ” a la víctima por la muerte de su hermana. Por ello, sostiene que los funcionarios judiciales que participaron en el trámite no analizaron debidamente el material probatorio.

En estas condiciones, luego de citar sentencia de la Corte Constitucional que refiere de la necesidad de preservar el debido proceso y de la necesidad de que se coloque en conocimiento del procesado la existencia del proceso, solicita se amparen sus derechos y se proceda a dejarlo en libertad. LA CORTE CONSIDERA 1.- Como quiera que la queja constitucional se centró en la tramitación de un proceso penal, pero especialmente en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias dictadas en contra de GERARDO AUGUSTO BARBOSA BELTRÁN y que lo tienen purgando pena en la Cárcel del Circuito Judicial de Cáqueza, se procedió a solicitar a las autoridades implicadas las copias de las decisiones cuestionadas y de otras piezas procesales.

Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. Es de anotar que conocida esta tramitación inicialmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, se practicó diligencia de inspección judicial sobre el expediente que contiene el proceso adelantado contra el accionante (folio 11 cdno. anexo). 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisión de segunda instancia, además de que se garantizó la presencia de un apoderado que lo asistió durante la actuación. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues conforme la diligencia de inspección judicial referenciada, se logró establecer que al procesado no sólo le fue garantizado el derecho a la defensa, sino que contó con las oportunidades debidas para mostrar su inconformidad con las decisiones producidas en el trámite penal, circunstancias que la apartan de tal consideración. Además, la queja del accionante en el sentido de que el proceso no contó con una acertada calificación conforme el material probatorio recaudado, por sí solo no revela una vía de hecho, en tanto, así lo ha insistido la doctrina constitucional, la valoración probatoria compete en exclusiva al juez natural, en cuya labor no puede tener injerencia el juez de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante GERARDO AUGUSTO BARBOSA BELTRÁN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 2