Micelio
T-13361 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13361 GERARDINO BUITRAGO AMARILLO Segunda Instancia 13361 GERARDINO BUITRAGO AMARILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 48 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril del dos mil tres (2003). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación propuesta por el señor Gerardino Buitrago Amarillo contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de marzo pasado, mediante la cual le negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el informe policial que daba cuenta de la muerte violenta del señor Emiro Niño Niño como consecuencia de las heridas producidas con arma cortopunzante y la captura en flagrancia de Gerardino Buitrago Amarillo, como presunto autor responsable del ilícito, la Unidad de Fiscalía Local de Facatativá abrió la investigación en resolución del 11 de abril de 1999 y vinculó mediante indagatoria al sindicado.

La investigación fue asignada a la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de ese municipio, despacho que resolvió la situación jurídica de Buitrago Amarillo el 14 de abril de ese mismo año y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 18 de junio del año citado, la fiscalía emitió resolución acusatoria por el delito de homicidio simple contra Buitrago Amarillo.

Ejecutoriada la decisión anterior, correspondió conocer del trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. En el término de traslado, el defensor del procesado solicitó se enviara a su procurado al forense para que determinara el estado de salud mental al momento de cometer el hecho. En auto del 23 de agosto de 1999, el juzgado accedió a la práctica de pruebas, entre otras el dictamen psiquiátrico y señaló el 1° de septiembre para realizar la audiencia pública.

En esa fecha escuchó en ampliación de indagatoria al acusado y suspendió la diligencia a petición de la defensa porque insistió en la necesidad de la prueba señalada. El procesado se evadió del penal el 29 de noviembre del multicitado año, como lo informó el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá. 2. El 31 de julio del año 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá condenó a Gerardino Buitrago Amarillo como autor responsable del delito de homicidio simple, a la pena principal de 28 años de prisión, le negó la condena de ejecución condicional y dispuso librar las órdenes de captura en su contra. 3.

El 4 de julio del año 2002, fue redosificada la pena anterior y fijada en trece (13) años de prisión. El 25 de noviembre de ese mismo año, se produjo la recaptura de Buitrago Amarillo por agentes de la policía de Tenjo y fue dejado a disposición del referido despacho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá desconoció sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 1. Indica que el Juzgado accionado omitió practicar el reconocimiento psiquiátrico solicitado en varias oportunidades por su defensor, con el cual se buscaba demostrar que para el momento de la comisión del delito padecía de trastorno mental transitorio, causado por la ingestión de alcohol. 2.

Aduce que cuando el juez de conocimiento decretó la práctica de la referida prueba, él no se encontraba en el penal por cuanto se fugó de allí coaccionado por sus compañeros de celda y para proteger su vida, porque estaba amenazado de muerte. Solicita la declaratoria de nulidad del proceso a partir del debate público, para que se ordene al juez de la causa practicar el citado examen.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en la inspección judicial practicada al proceso seguido en contra de Gerardino Buitrago Amarillo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquel contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá en razón de que se le garantizó el derecho de defensa material hasta cuando se fugó del penal donde se encontraba recluido y asumió que se continuara el juicio sin su presencia. De otra parte, recaba la citada Corporación que el director del proceso preservó el derecho de defensa técnica del actor, primero con una abogado de oficio y luego con un profesional de la Defensoría Pública.

Enfatizó que no fue posible evacuar el examen de psiquiatría ordenado por el juzgado, debido a que el hoy accionante huyó del lugar de reclusión, por tanto esa circunstancia le es atribuible exclusivamente a él y no al juzgado ni al Instituto de Medicina Legal. Añadió que el procesado tenía conocimiento de la orden de practicar la prueba en los días subsiguientes, pero como se fugó del establecimiento carcelario, la misma no se pudo materializar, motivo por el cual se prosiguió el proceso y culminó con la sentencia correspondiente.

Destacó que tanto el procesado como su defensor tuvieron los mecanismos defensivos a su alcance para ejercer el derecho de defensa y contradicción a fin de cuestionar las decisiones judiciales que les fueran adversas. En algunos casos el defensor ejerció esos derechos y en otros no, sin que su omisión pueda imputarse al juez de conocimiento.

IMPUGNACIÓN El actor insiste en que la autoridad demandada conculcó sus derechos fundamentales porque emitió sentencia condenatoria en su contra sin tener certeza de la ocurrencia del hecho y de su responsabilidad, pues omitió practicar la prueba médico científica requerida para determinar el grado de culpabilidad. CONSIDERACIONES La sentencia apelada, será confirmada por las siguientes razones: 1.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas desconocidos por las autoridades públicas o los particulares, a condición de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. El actor cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 del año 2000 para buscar el restablecimiento de sus derechos, la cual procede contra sentencias ejecutoriadas.

Por tanto, por este sólo motivo, el amparo devenía improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como lo expresó el A quo. 2. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas, porque están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y gozan de la condición de cosa juzgada.

Sin embargo, de esa regla general se exceptúan los casos en los cuales se advierta que la decisión ha sido producto del capricho o de la voluntad del funcionario y se configuran las llamadas vías de hecho. 3. La acción de tutela promovida por el actor, tiene por finalidad dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de homicidio, argumentando que el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, incurrió en vías de hecho al pronunciarse sobre su responsabilidad sin contar con las pruebas suficientes ni el examen psiquiátrico para determinar su inimputabilidad. 4.

La falta del reconocimiento médico que extraña el actor al interior del proceso y que según su criterio habría variado su grado de responsabilidad, no es atribuible al juez accionado, porque ese funcionario decretó la prueba solicitada por la defensa, pero no se pudo materializar porque el procesado se evadió del penal el 29 de noviembre de 1999, circunstancia que impidió su remisión al Instituto de Medicina Legal.

Por tanto, el demandado no incurrió en conductas negativas desconocedoras de los derechos del accionante, aunque ese sea el argumento central para fundamentar la petición de amparo. Agréguese algo también incuestionable, como se desprende de la inspección practicada por el A quo al expediente correspondiente: la sentencia está fundada, analizó la prueba y con fundamentos dedujo la responsabilidad, incluido el tema referente a la supuesta inimputabilidad (enajenación mental) del procesado.

En parte alguna, pues, se percibe vía de hecho. 5. La acción de tutela no es un recurso más, ni constituye un medio alternativo o adicional para dejar sin efecto las sentencias judiciales y reabrir el debate probatorio sobre asuntos concluidos en la instancia correspondiente, porque ello implicaría desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 2