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T-13360 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia Radicado 13.360 Tutela César Enrique Serrano Rudas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 43 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional presentada por César Enrique Serrano Rudas.

En su criterio, dentro de las sentencias dictadas en su contra por el Juzgado Quince Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales fue condenado en calidad de coautor del delito de concusión, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. La Corte, por ser competente para hacerlo, de acuerdo con artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2.000, se pronunciará sobre el fondo de la cuestión debatida.

ANTECEDENTES 1. Desde el 7 de agosto de 1990, César Enrique Serrano Rudas se vinculó al Congreso de la República en calidad de asistente. Sus funciones se circunscribían a efectuar diligencias personales del congresista Jesús Antonio García Cabrera: retiros y consignaciones bancarias y compra de mercados para su casa e insumos para sus cultivos de arroz. 2.

En noviembre de 1994, se conoció públicamente que a Luz Maribel Rodríguez, también asistente de Jesús Antonio García Cabrera, éste le descontaba de su salario, para su beneficio personal, el 70%. Cierto día, ella no pudo efectuar el aporte que se le exigía y, por esa razón, fue declarada insubsistente. 3. Esos dineros, eran consignados en una cuenta corriente que, a nombre de César Enrique Serrano Rudas, había abierto el parlamentario. 4.

Iniciada la investigación, Jesús Antonio García y su abogado, instaron a Serrano Rudas, cuando fue llamado a declarar ante el Consejo de Estado, a decir que él era el único responsable, como aparente cuentahabiente, de esa ilicitud. En este sentido, por favorecer al parlamentario, rindió su declaración. 5. Finalizado el proceso, el accionante fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, en calidad de coautor, por el delito de concusión. 6.

El fallo fue apelado por el defensor del procesado. El Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero del 2002, lo confirmó. EL ACCIONANTE En su demanda, César Enrique Serrano pone de presente que el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Bogotá, por no examinar las pruebas de conjunto e impedir el ejercicio del contradictorio, le conculcaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

En los siguientes puntos, funda su queja el accionante: 1. En la etapa del juicio, presentó pruebas documentales y testimoniales, entre ellas la grabación magnetofónica aportada por Luz Maribel Rodríguez y la declaración suya y la de sus padres, mediante las cuales pretendía probar que no había participado en el delito de concusión a él imputado.

Pero los sentenciadores, según lo expresa en su demanda, “las valoraron ilegalmente en su contra”. 2. El juez de primera instancia no apreció las siguientes pruebas: soportes contables del Banco Ganadero, las facturas de compra de artículos y pagos realizados, así como la grabación aportada por la denunciante, en la que claramente dice que quien le exigió dinero fue el congresista.

Estas pruebas no fueron sometidas a ningún análisis. 3. Los sentenciadores, al vincularlo al proceso como coautor, desconocieron lo expresado por Luz Maribel Rodríguez. Ella, una y otra vez, en las declaraciones que rindió y en la grabación aportada al proceso, afirmó que si bien él le cobraba, lo hacía, a manera de un giro ordinario de los negocios personales del congresista, sin estar enterado del origen de ese rubro.

Este hecho no fue valorado por los falladores. Si lo hubieran apreciado, la decisión habría sido absolutoria. 4. Las declaraciones de Hernando Salgado y Amparo Montes, fueron examinadas de manera parcial. Los falladores, sin tener en cuenta la crítica que sobre estos testimonios realizó en sus alegatos de conclusión, le otorgaron crédito únicamente a lo que de ellos lo desfavorecía. 5.

Luz Maribel Rodríguez siempre sostuvo que el descuento del porcentaje de su salario se había producido por “acuerdo” pactado entre ella y el congresista, sin participación consciente del demandante. El Tribunal pasó por alto considerar esta circunstancia. 6. Se le acusó de un delito que exige, para su configuración, un sujeto activo calificado.

Esa calidad la tenía, no él, sino el parlamentario que exigió el dinero a su subalterna. Tampoco advirtieron los juzgadores esta evidencia. Como consecuencia de estas omisiones y erróneas apreciaciones de las pruebas, finaliza el actor, le fueron violados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia y simultáneamente se anule el proceso desde el auto mediante el cual se abrió el juicio a pruebas para que se practiquen las que se echaron de menos. LOS ACCIONADOS Al Juez Quince Penal del Circuito y a los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron del proceso adelantado a César Enrique Serrano, se les corrió traslado de la demanda, y además se les envió copia de ella, para que ejercieran su derecho de defensa.

El juez de primera instancia, a manera de respuesta a las pretensiones del accionante, remitió a la Sala copia del proceso, con miras a que, luego de ser examinada la actuación, constatara que dentro de ella no existió ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado. Y la Sala Penal del Tribunal Superior, el 3 de abril del 2003, remitió copia del fallo.

CONSIDERACIONES 1. El proceso penal está conformado por unas secuencias y unas instancias legalmente definidas. La observancia de unas y otras, da entidad a lo que se ha denominado el debido proceso. En la investigación a la que está vinculado el señor Serrano Rudas, no se han omitido esas etapas procesales ni se le ha recortado u obstaculizado su derecho a ejercer su defensa en las instancias correspondientes.

Con todo y eso, el demandante considera que en la providencia condenatoria que se emitió en su contra, los juzgadores, por la forma como valoraron las pruebas, le violaron el debido proceso probatorio y le desconocieron el derecho de defensa. Olvida el accionante que los funcionarios judiciales, por virtud del principio de libertad hermenéutica, gozan de amplias facultades discrecionales en materia de valoración de las pruebas y, por tanto, en principio, sus decisiones no pueden ser removidas por efecto de la acción de tutela.

Sólo en los casos en que sus providencias estén fundadas en la arbitrariedad o el capricho, puede la acción de tutela operar en aras de corregir el desvío. La decisión caprichosa se presenta cuando quien emite el juicio –juez o fiscal-, a contracorriente del ordenamiento jurídico, impone irracionalmente su voluntad. A su vez, la decisión arbitraria se da cuando el funcionario, contra toda razón, desconoce olímpicamente los derechos fundamentales de las personas.

Pero estas dos circunstancias tienen que aflorar grosera, evidente y abiertamente del fallo. 2. Si se juzga a partir de estas premisas, no puede afirmarse que en las sentencias proferidas contra César Enrique Serrano Rudas se hayan omitido caprichosa o arbitrariamente las pruebas decisivas para resolver el caso. Contra lo afirmado por el demandante, basta leer las providencias objeto de controversia para constatar que el juez y el Tribunal, de conformidad con las atribuciones derivadas de su función, apreciaron racionalmente las pruebas reunidas en el expediente.

En lo que respecta con el estimativo a que sometieron las pruebas recaudadas, no observa la Sala error manifiesto en su entendimiento ni omisión de algunos de los que pudieran considerase determinantes para la decisión a tomar. 3. La vía de hecho por defecto fáctico, que es hacia donde apunta la demanda, se da cuando el funcionario carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en que sustenta la decisión. Esa circunstancia no se dio en este proceso.

Las pruebas decisivas para resolver el caso, no fueron soslayadas ni adulteradas, como lo constató la Sala, por el juez de primera instancia ni por el Tribunal. Acerca de la existencia material de la conducta punible, no hubo discusión en las instancias. Las partes, incluidos el defensor y el procesado, reconocieron que Luz Maribel Rodríguez entregaba parte de sus ingresos, por intermedio de César Serrano Rudas, al parlamentario García Cabrera.

Lo que el accionante no comparte, es la valoración a que fueron sometidas las pruebas en que se fundamentó el juicio de condena. Insiste, contra la convicción de sus sentenciadores, en que la versión de la señora Rodríguez y las declaraciones de Amparo Montes y Hernando Salgado no fueron correctamente apreciadas. Discute, además, por cuanto considera que él no tenía la calidad de sujeto calificado, que el delito de concusión no se tipificó. Y dice, por último, que el Tribunal no paró mientes en que él, si bien realizó materialmente el hecho, lo hizo sin dolo, por cuanto la exigencia de dinero a Rodríguez Ospina correspondía a un giro normal de sus actividades como asistente del congresista.

Sobre todos estos puntos, se pronunciaron los juzgadores. Frente a la argumentación de la defensa, expusieron sus propios criterios y sus conclusiones fueron contrarias a las del accionante. 4. No puede pretender el accionante que el juez constitucional haga una nueva valoración de esas pruebas. Esto significaría invadir la órbita de discrecionalidad propia del funcionario judicial.

Este proceder sólo es admisible en el caso en que de manera protuberante se advierta que la decisión está fundada en una vía de hecho. Es decir, que carezca de la más mínima prueba para apoyarla o que el razonamiento hecho en torno a esa prueba sea de tal manera absurdo que devele la arbitrariedad de quien la profiere. Si el criterio de valoración de los jueces se pudiera controvertir por esta vía, simplemente porque no se comparten sus conclusiones, la acción de tutela se convertiría, no en el último recurso del ciudadano para defender sus derechos fundamentales, sino en una tercera instancia. Como su naturaleza no es la de un mecanismo residual o paralelo para controvertir las providencias de los jueces o de los fiscales, como quizás lo ha entendido el demandante, esta sentencia se ha limitado a constatar que los funcionarios accionados justipreciaron las pruebas determinantes de la decisión y que su labor en este sentido no fue arbitraria, irracional o caprichosa.

Los demandados, al encontrar probadas la tipicidad y la antijuridicidad del delito de concusión y reunidos los elementos de juicio requeridos para condenarlo, simplemente cumplieron con su deber, sin desconocerle su derecho a interponer los recursos de ley. En estas circunstancias, no puede el juez de tutela entrar a calificar los hechos mencionados en la demanda, por cuanto ello escapa a la órbita de competencia asignada por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 5.

Los funcionarios, si se examinan al detalle sus providencias, no omitieron apreciar y evaluar las pruebas que inciden de manera determinante en su decisión. Las que militaban a favor del procesado, así como las que lo comprometían, fueron consideradas en las sentencias. De esta operación intelectiva, salió fortalecida la convicción del Tribunal en torno a que el accionante había sido coautor del delito de concusión. En ese ámbito de acción del juez natural, por cuanto existen evidencias razonables que soportan el peso de la sentencia, no puede inmiscuirse el juez de tutela.

Sobre este particular, ha insistido la Corte Constitucional en sus pronunciamientos. Por vía de ejemplo, valga citar el siguiente fragmento de uno de sus fallos, en el que se ilustra sobre lo que constituye una vía de hecho por defecto fáctico, que es lo que plantea el accionante: “Como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corte, el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales.

No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias.

Su tarea se contrae entonces a verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda sostener la decisión judicial impugnada. Sin embargo, no es de su competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la evidencia allegada al proceso con el fin de definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta.

Esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias propias. Basta, pues, para que la decisión no pueda ser calificada como vía de hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que, razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada”. (Sentencia T-260 de 1999).

Finalmente, dígase que el procesado tuvo una vía judicial expedita, la casación, que no ha sido debidamente utilizada, pues el Tribunal, ante la interposición del recurso por la defensa, lo negó. La tutela, entonces, no puede suplir mecanismos judiciales ordinarios. Estas son las razones, en definitiva, para que la Sala decida no tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó el señor César Enrique Serrano Rudas.

Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA

1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección solicitó el señor César Enrique Serrano Rudas. 2. En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1