Micelio
T-13357 (08-04-03) Subsidiariedad. EjercitóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13357 JORGE ELIECER URDANETA CAMARGO 1 11 TUTELA 13357 JORGE ELIECER URDANETA CAMARGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 043. Bogotá D.C., abril ocho de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Jorge Eliecer Urdaneta Camargo, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Octava de la Unidad de Reacción Inmediata, 32 de la Unidad de Vida y Primera Delegada ante el Tribunal de la ciudad de Barranquilla, con ocasión del trámite y de las decisiones adoptadas en el proceso que en su contra cursa por el delito de homicidio de Jhonny Zabaleta Padilla.

ANTECEDENTES Aproximadamente a la 1:10 de la tarde del 10 de septiembre de 2002, cuando Jhonny Zabaleta Padilla se encontraba al frente de su residencia ubicada en la calle 45 No. 22 – 61 de la ciudad de Barranquilla, fue abordado por 2 sujetos que se desplazaban en una motocicleta, y tras solicitarle que se identificara, uno de ellos disparó sobre él, causándole heridas que determinaron su muerte.

La Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar, en cuyo marco testigos del homicidio suministraron los datos necesarios para que miembros del Cuerpo Técnico de Investigación elaboraran retratos hablados de los agresores, y a la vez, Gustavo León Consuegra Peinado y José Francisco Murillo Machacón en diligencia de reconocimiento fotográfico señalaron a Jorge Eliecer Urdaneta Camargo como la persona que disparó contra la víctima; dispuesta la apertura de la instrucción, el anterior señalamiento fue corroborado con los testimonios rendidos por los testigos mencionados, así como con el reconocimiento en fila de personas que llevara a cabo el segundo de los nombrados.

Enterado de la orden de captura que existía en su contra, Urdaneta Camargo se presentó voluntariamente a la Fiscalía, donde el 27 de septiembre de 2002 fue vinculado mediante indagatoria al proceso seguido por el homicidio de Jhonny Zabaleta y el 4 de octubre de 2002 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del referido delito.

Cerrada la instrucción, el defensor presentó alegatos precalificatorios y la Fiscalía profirió el 10 de enero de 2003 resolución de acusación contra de Jorge Eliecer Urdaneta como posible autor del homicidio investigado; esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de febrero de 2003 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

La etapa del juicio cursa en la actualidad en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el apoderado del actor, que al surtirse el reconocimiento fotográfico por parte de Gustavo León Consuegra Peinado y José Francisco Murillo Machacón en el cual señalaron a Jorge Eliecer Urdaneta Camargo como el autor material del homicidio investigado, la Fiscalía debió designarle a este un defensor de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del estatuto procesal penal para que interrogara a los referidos testigos; por tanto, estima que tal omisión violó los derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso del accionante.

Además expone, que la irregularidad expuesta conduce a que el reconocimiento en fila de personas ordenado por la Fiscalía 32 de la Unidad de Vida también se encuentre viciado, pues José Francisco Murillo Machacón ya había reconocido a Urdaneta Camargo a través de fotografías, “ lo cual significa que tal (sic) actuaciones no fueron otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho, que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados ”.

Estima carente de legalidad la medida de aseguramiento impuesta a su defendido con base en los reconocimientos que se adelantaron a través de fotografías y en fila de personas; a su vez reprocha que en la resolución de acusación y en la providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra esta, no se tuvo en cuenta lo expuesto en sus alegatos precalificatorios, en el sentido que las pruebas arrimadas al proceso son ilegales.

Adicional a lo anterior, el demandante indica que antes de que se entregara voluntariamente el actor se dispuso la apertura de la investigación en la cual se practicó el reconocimiento fotográfico que tacha de ilegal por la ausencia de un defensor de oficio, con cuya asistencia “ muy seguramente a este se le hubiera garantizado una defensa sólida y efectiva orientada a sostener la presunción de inocencia y así esclarecer las conductas y la participación en los hechos imputados, y no lo hubieran crucificado de la forma como sucedió, en donde se le señaló como autor material de los hechos por los cuales hoy se encuentra radicado en juicio ilegalmente, toda vez que, para que lo anterior no se hubiera dado, era necesario que el imputado tuviera conocimiento que en su contra se adelantaba un proceso ”, pues ello es requisito sine qua non aún en las etapas preliminares pues de lo contrario toda la actuación es nula.

Pone de presente que el actor carece de otro medio de defensa, pero que si lo hubiere, aquel no se enteró de que era requerido por la justicia; además, solicita se conceda la protección de manera transitoria para obviar un perjuicio irremediable en cuanto se lesionaría su derecho a la libertad, es decir, que se disponga “ reanudar correctamente el proceso, y él pueda comparecer al proceso y hacer valer sus derechos ante el fiscal o juez si es el caso ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que Jorge Eliecer Urdaneta Camargo ha ejercitado a través de su defensor los mecanismos establecidos en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, en cuanto presentó alegatos precalificatorios, en los cuales censuró los reconocimientos y testimonios de Gustavo León Consuegra Peinado y José Francisco Murillo Machacón obteniendo amplia y suficiente respuesta de la Fiscalía; además, impugnó la resolución acusatoria argumentando la ilegalidad de las pruebas mencionadas y consiguió que el ad quem se pronunciara a espacio sobre sus planteamientos, que son los mismos que ahora dan sustento a su solicitud de amparo constitucional.

Por tanto, es evidente que el apoderado del actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “tercera instancia” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Es oportuno destacar, que si la administración de justicia resuelve adversamente las solicitudes de quienes acceden a ella, no por eso puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, como en efecto sucedió aquí. Ahora bien, tampoco hay evidencia de vías de hecho en las diligencias o en las decisiones que se reprochan; como puede observarse, los reconocimientos fotográficos se surtieron en la etapa de indagación preliminar cuando los funcionarios de la Fiscalía procedían a establecer la identificación de las personas que cometieron o participaron en el homicidio de Jhonny Zabaleta, por tanto, es evidente que en aquel momento procesal el actor no se encontraba vinculado al proceso, como tampoco lo estaban otras personas, circunstancia que tornaba improcedente la designación de un defensor de oficio, habida cuenta que el ejercicio del derecho a la defensa técnica es de carácter concreto respecto de un titular, esto es, con relación a una persona identificada o individualizada, y no, como lo sugiere el apoderado del actor, ejercerlo de manera abstracta sin saber a quién se representa; además a tales diligencia asistió el Ministerio Público.

Es decir, resulta incuestionable que cuando la Fiscalía adelantó las pesquisas iniciales para averiguar por los autores del delito ocurrido, y para ello puso de presente a los testigos presenciales y directos del homicidio un álbum fotográfico, no podía vislumbrar que el señalamiento iba a recaer necesariamente sobre Jorge Eliecer Urdaneta, pues se trataba simplemente de organizar una serie de hipótesis para confrontarlas, y ahí sí, arribar a las conclusiones correspondientes, situación que pone de presente una vez más, la inconsistencia del reproche formulado por el demandante.

Ahora bien, en cuanto se refiere a las decisiones censuradas, la Sala advierte que fueron adoptadas por los funcionarios competentes, quienes plasmaron en ellas las razones y argumentos suficientes que los condujeron a decidir con plena competencia como lo hicieron, y dieron detenida y suficiente respuesta a los planteamientos del defensor del procesado, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancias que imposibilitan atribuirles el calificativo de vías de hecho por ser desfavorables a los intereses del tutelante, lo cual a su vez descarta la exceptiva protección contra providencias judiciales, así como el quebranto de los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria frente a un proceso en curso, donde el accionante ha utilizado los medios ordinarios y le asisten otros momentos de la actuación para intervenir efectivamente de manera directa o a través de su defensor en punto de solicitar lo que equivocadamente pretende a través de esta vía. Además es necesario destacar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón a las demandantes, y a la postre se evidenciara una vía de hecho.

Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor dentro del respectivo proceso ha contado y cuenta aún con oportunidades reales de intervención que en efecto utilizo a través de su defensor y a las que puede acceder en el curso del juicio que ahora se surte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por Jorge Eliecer Urdaneta Camargo para procurar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13357 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 4 DE ABRIL DE 2003 11:00 a.m.