CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.356 A./ César Orlando Camero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.356 A./ César Orlando Camero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 3 de marzo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por CÉSAR ORLANDO CAMERO, quien depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que la autoridad judicial accionada adelanta en su contra un proceso penal por el delito de extorsión en grado de tentativa, actuación dentro de la cual se profirió la resolución de acusación el 8 de julio de 2002 fijándose por el despacho judicial accionado, una vez avocó el conocimiento del citado proceso, el 2 de diciembre del mismo año para la celebración de la audiencia pública, la que no se realizó ante la renuncia de su defensor alegando la falta de cancelación de sus honorarios profesionales.
Manifiesta que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 365 del estatuto procesal penal, y habiendo transcurrido más de 6 meses privado de su libertad, contados desde el momento en que adquirió ejecutoria la resolución de acusación proferida en su contra y no habiéndose celebrado la vista pública tiene derecho a su provisional libertad, en la medida que la renuncia de su defensor no es una actitud dilatoria o de deslealtad procesal, sino la actitud forzosa de quién no ha recibido el pago por su trabajo.
Sin embargo, enfatiza, esa petición liberatoria le fue resuelta en forma negativa por el juzgado accionado mediante auto del 20 de enero del año en curso, decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto el 6 de febrero siguiente manteniendo la medida. Así y por estar inconforme con dicha determinación, por cuanto la autoridad judicial accionada se excusó en el rigurismo formal, considera patente la violación al derecho fundamental al debido proceso, viéndose en la necesidad de acudir a la presente acción como remedio excepcional, deprecando se decrete su libertad al no existir causas atribuibles a él o a su defensor que impidan su concesión, debiendo ser el juez del amparo “magnánimo” al fijar la caución prendaria para tal efecto.
LA ACTUACIÓN: El Juez accionado en este asunto, en referencia a la demanda en su contra propuesta, manifiesta mediante oficio del pasado 24 de febrero que evidentemente en ese despacho cursa una actuación penal en contra del accionante por el delito indicado, proceso dentro del cual se negó la libertad provisional solicitada por la defensa del accionante mediante auto del 20 de enero del año en curso, dado que no se estructura la causal alegada como fundamento de su requerimiento, ya que el juzgado estuvo atento a realizar el debate público el 2 de diciembre de 2002 y este no se practicó por la renuncia del defensor del demandante.
Aclara que, el defensor suplente del actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada providencia, disponiéndose por el despacho no reponer la negación de la libertad solicitada y concediendo el recurso de apelación impetrado, para lo cual se están remitiendo las diligencias ante el Tribunal Superior de Villavicencio para lo pertinente.
Adiciona que el debate público dentro de la citada actuación se inició el 24 de febrero del año en curso, el cual se encuentra suspendido a petición del abogado defensor con el fin de practicar algunas pruebas, la que se ha fijado continuar el 12 de marzo de la presente anualidad. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la ausencia del defensor del procesado fue la causa por la cual no se pudo celebrar el debate público dentro de la actuación procesal adelantada en su contra, sin que la misma haya sido calificada de maniobra dilatoria o desleal.
Fue – afirma- simplemente por causa no justificada de la renuncia del defensor que no se pudo realizar la audiencia y esa falta sirve para negar la libertad a términos del inciso 2º del artículo 365 del código de procedimiento penal, sin dejar de lado que en ello tuvo culpa el acusado al no cancelar los honorarios a su defensor, por ello no existe la vía de hecho atribuida por el accionante.
Afirma además, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que la negativa de conceder la libertad por parte del juzgado accionado es materia de apelación ante el tribunal Superior donde oportunamente se resolverá lo pertinente, por lo que, siendo el proceso penal el medio expedito para resolver este tipo de controversias, es en él donde el accionante puede ejercer sus derechos que dice le están siendo vulnerados, por lo que resuelve negar el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: Reiterando los mismos argumentos presentados en su inicial demanda, el actor impugna la decisión adoptada por el Tribunal a quo, colocando de presente en forma adicional, que a pesar de haberse ya iniciado la audiencia ella no ha culminado, por causa atribuible al Estado, ante la inasistencia de los integrantes del Grupo Gaula que intervinieron en el operativo, y que por el C.T.I. no se ha enviado el resultado del experticio caligráfico practicado en la etapa sumarial y que es prueba de la denunciante, superándose el término de los 6 meses de que trata la norma.
CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal a quo, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor César Orlando Camero, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual no se accedió por el Juzgado accionado a conceder su provisional libertad. 4.
No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber ordenado lo que hoy reclama el accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho. 5. A querido el funcionario vigilante de la legalidad del proceso y de las garantías de sus intervinientes con apego a las exigencias legales, ser preciso en el examen de la causa que se esgrime como fundamento del pedimento liberatorio, en procura de verificar conforme a las anotaciones de disenso presentadas en contra de la decisión que la negó la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad en su proferimiento, las que al no ser determinadas conllevan a la imposibilidad de inferencia o deducción de las mismas por parte del mismo funcionario cuando de la actuación sujeta a su examen percata la falencia de los requisitos mínimos exigidos para su proferimiento, y en consecuencia del decreto del beneficio excarcelatorio.
Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan a más de las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal en el debido ejercicio que impone la carga procesal a cada sujeto interviniente. 6. Así, por el contrario, la determinación objeto de inconformidad estuvo soportada en la actividad procesal de uno de los sujetos procesales que a bien tuvo valorar en su momento el funcionario, observando así, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso, el mismo que ha de rituarse a lo largo de la actuación que en la etapa de la causa se desarrolla y dentro de la cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la publicidad y contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del devenir procesal bajo la dirección del juez natural, más aún cuando la determinación objeto de disenso se halla en examen del superior jerárquico de la autoridad demandada, a petición del mismo accionante a través de su defensor, juez plural quién ostenta la competencia para pronunciarse respecto a lo que por esta vía excepcional reclama el accionante. 7.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a resolver lo que connaturalmente debe decidirse por el juez competente en un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 8