Micelio
T-13355 (23-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1213 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.355 Olga Lucía Pedreros Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 046 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA PEDREROS VARGAS, contra el fallo del 20 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Director de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que su compañero permanente JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ QUINTANA, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional adscrito al Comando de Policía del Tolima. Culminando el disfrute de un permiso concedido para compartir con la familia y trasladándose a su sitio de trabajo acontece su muerte en un accidente de tránsito.

Con ocasión de la misma solicitó el reconocimiento prestacional a que tiene derecho como cónyuge del servidor público fallecido, reclamando finalmente por esta vía la pensión de sobrevivientes, mediante el reconocimiento de tres meses de alta que regula el Decreto 1213 de 1990 que serían los que le faltaban al agente mencionado para completar los 15 años de servicio, que no le fueron computados, y la modificación de la calificación de la causa de su muerte, la que en su parecer acaeció por causas inherentes al mismo servicio y no en “simple actividad” como su superior la calificó. Afirma que se le conculcaron sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad accionada al calificar las causas de la muerte del agente las define como de simple actividad, lo que aunado al hecho de no completar el tiempo suficiente para completar quince años de servicio hace que no pueda, en su condición, a acceder a la media asignación de pensión. La vulneración a sus derechos fundamentales la concreta, en que con el producto de la actividad del agente fallecido se sufragaban los gastos de su núcleo familiar compuesto además por una pequeña hija.

LA ACTUACIÓN La Policía Nacional, Secretaría General - Grupo de Prestaciones Sociales - notificado del inicio del presente trámite informa que la accionante solicitó el 14 de noviembre de 2002 no el reconocimiento de pensión, sino de las prestaciones sociales a que tiene derecho, radicándose el 28 del mismo mes y año el informe prestacional por muerte, elaborándose por la Institución la liquidación de la cesantía e indemnización causada con ocasión de la muerte del policial, la que se hace efectiva mediante resolución motivada que se encuentra para la firma del señor Sub Director de la Policía Nacional.

Así, manifiesta, por tener la oportunidad de solicitar ante el Señor Director de la Policía Nacional, la modificación del informe de las acusas del deceso del agente por no estar de acuerdo con lo allí expresado o poder presentar los recursos contra el acto administrativo de reconocimiento prestacional, el cual se expide con base en el referido informe o poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hace que no se entiendan, afirma, las razones por las cuales la accionante acudió ha esta vía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, en que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar lo requerido por esta acción. Precisa que la actora ha iniciado el procedimiento administrativo ante la entidad demandada en procura del reconocimiento de las acreencias a las que tiene derecho, lo que esta en curso, sin que ha la fecha se halla producido algún pronunciamiento, incluso de la pensión en caso de tener derecho.

Concluye, que no puede colegirse que hubo violación de derechos cuando no ha habido decisión que así lo revele. Establece, que aún así, adoptada la determinación administrativa si ella no satisface sus intereses, tiene la posibilidad de ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no siendo tampoco esta acción la idónea para reclamar prestaciones laborales.

LA APELACIÓN El demandante manifiesta que disiente de la decisión del Tribunal, no allegando o aduciendo argumentos adicionales a su llana impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 1° del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La garantía constitucional promovida por la accionante, está encaminada al reconocimiento de tres meses de alta que regula el Decreto 1213 de 1990 que serían los que le faltaban al agente mencionado para completar los 15 años de servicio, que no le fueron computados por la demandada, y la modificación de la calificación de la causa de su muerte, la que en su parecer acaeció por causas inherentes al mismo servicio y no en “simple actividad” como su superior la calificó, lo que de no ser declarado no le permitiría acceder al beneficio pensional como sobreviviente.

Como acertadamente lo consideró el Tribunal a quo, la demandante dispone de otros medios de defensa para obtener lo que por esta vía excepcional indebidamente reclama, ya que como lo informa el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, la accionante tiene la posibilidad de manifestar ante el Director de la Institución su inconformidad con la calificación de las causas del deceso de su extinto esposo, lo que ha omitido, al igual que la solicitud del beneficio pensional, ya que su requerimiento se limitó al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del mismo, lo que aún se encuentra en trámite, por lo que es claro entonces, que esta residual acción no puede suplantar los procedimientos legalmente establecidos para el reconocimiento de las pretensiones que ante la administración se reclamen.

Además, la demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual puede solicitar no sólo que se declare la nulidad de la eventual resolución contraria a sus intereses y que se emita dentro del procedimiento administrativo que inició, con la que adicionalmente puede pretender que se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho.

La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que pueda emitir el Director de la Policía Nacional, pues desconocería al Juez natural, esto es, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como también determinar el sentido de sus eventuales decisiones, como sucede en el presente evento y pretende equivocadamente la demandante.

En consecuencia, si además, la vulneración de los derechos acusados se hace consistir en el eventual proferimiento de una resolución que se estima contraria al ordenamiento jurídico, y contra ésta cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la providencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 6