CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13354 LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13354 LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
Revisa la Sala la impugnación planteada por Luis Alberto González Ortiz, contra la sentencia del 4 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.), por desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 1.
HECHOS El 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis condenó a Luis Alberto González Ortiz a la pena de siete (7) años de prisión y multa de $375.000.oo, porque lo halló responsable del delito de estafa cometido en perjuicio de la señora Odila de Jesús Zapata Zuluaga. Los hechos ocurrieron en los meses de febrero y marzo de 1996, cuando el procesado hizo creer a la ofendida que se encontraba amenazada de muerte junto con su familia y por tanto, no debían volver a la finca “Tesalia” ubicada en la vereda Río Frío del municipio de Támesis.
Mediante esa mentira, obtuvo un poder de aquella para vender 25 reses, se apropió del dinero recibido como contraprestación y de otros bienes que se encontraban en el predio rural. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Luis Alberto González Ortíz actuando a nombre propio presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis porque le desconoció el debido proceso dentro de la actuación que culminó con la sentencia condenatoria por el delito de estafa. 2.1. Señala que el citado despacho le conculcó el derecho de defensa porque omitió notificarle el trámite del proceso a pesar de estar obligado a hacerlo pues para esa época se encontraba privado de la libertad descontando la pena de 66 meses de prisión irrogada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá. 2.2.
Aduce que el juzgado con solo consultar los antecedentes en el sistema que posee el Estado para ese fin, fácilmente hubiera podido advertir que se encontraba recluido en un centro penitenciario y notificarle de la existencia del proceso. Como forma de restablecer sus derechos fundamentales solicita se declare la nulidad de lo actuado.
3. RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO. El demandando guardó silencio en relación con los hechos enunciados en la demanda.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Con fundamento en la inspección judicial practicada al expediente adelantado por la autoridad judicial accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo por improcedente en consideración a que no advirtió ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho. Enfatizó que ante los resultados infructuosos del instructor para hacerlo comparecer al proceso a rendir indagatoria, en el mes de noviembre de 1996, fue emplazado y declarado reo ausente, época para la cual nada le impedía acudir al llamado de la justicia, por cuanto se encontraba en libertad.
Por tanto, su vinculación en contumacia, además de razonable fue legal como se advierte del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991. En la etapa del juicio según destaca no varió la situación procesal, por ende no puede predicarse ninguna arbitrariedad del funcionario de conocimiento. Añadió que el actor pretende utilizar la acción de tutela para suplir la renuencia voluntaria a comparecer al proceso y esquivar los efectos de la sentencia condenatoria emitida en su contra, circunstancia que pugna con la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza ese medio de protección. 5.
IMPUGNACIÓN El accionante aduce que la acción de tutela no busca la nulidad del proceso ni la exoneración de cargos, sino tiene por finalidad demostrar su inocencia en los hechos por los cuales fue condenado, para lo cual anexa los documentos y autorizaciones auténticas extendidas por la señora Odilia de Jesús Zapata. Señala que las acusaciones de la mencionada señora son falsas, pues antes de conocerla fue víctima de amenazas de muerte, de una bomba que colocaron en la residencia donde vivía y de la muerte violenta de su compañero permanente.
Indica que abandonó el apartamento que ocupaba junto con su familia en el Conjunto Santillana de Medellín, porque fue amenazado de muerte y su residencia allanada sin ninguna explicación. Con fundamento en Ios mismos argumentos planteados en el libelo de tutela, reitera que se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, razón por la cual se le deben proteger en esta sede. 6.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
6.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El derecho al debido proceso está previsto en el artículo 29 de la Carta Política como un derecho fundamental, según el cual: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” De la norma constitucional transcrita se colige que en toda actuación judicial se impone el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso, en aras de una administración de justicia imparcial, pronta y eficaz, fundada en el respeto de las garantías establecidas para los sujetos procesales, entre ellas, la publicidad que es propia de las decisiones judiciales emitidas durante la etapa del juicio, así como, del derecho de defensa, que de su estructura surge como preciosa garantía para controvertir las pruebas e impugnar las decisiones desfavorables.
6.2. CASO CONCRETO En el proceso que culminó con la sentencia condenatoria contraria a los intereses del actor, las autoridades que dirigieron la investigación observaron el procedimiento prescrito por el ordenamiento jurídico para esa clase de actuación. En efecto, el Fiscal de Támesis en oficio 439 del 14 de junio de 1996 comisionó a su similar de Medellín para que escuchara en indagatoria a Luis Alberto González Ortíz, quien residía en el Edificio Santillana, Bloque 1, apartamento 502 de la carrera 43B N° 1 Sur 119 de la capital de Antioquia, teléfono 2666333.
A esa dirección fue citado y como no compareció, el asistente judicial de la Unidad Primera Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad trató de localizarlo telefónicamente, pero el portero del edificio le manifestó que hacía veinte días había cambiado de residencia. Posteriormente se estableció comunicación con la administración del edificio, la oficina de arrendamientos y el propietario del apartamento donde vivía pero nadie dio razón de su paradero.
Como el ente acusador no pudo localizar al sindicado para escucharlo en descargos, lo declaró en contumacia y le designó defensor de oficio para continuar el trámite, según lo disponía el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. El 2 de septiembre de 1999 la Fiscalía emitió resolución acusatoria en contra de González Ortiz por el delito de estafa, no le notificó la decisión personalmente, porque desconocía su dirección y teléfono. Ejecutoriada la resolución acusatoria correspondió conocer en la etapa de la causa al Juzgado accionado que avocó el conocimiento el 17 de septiembre de 1999.
El 2 de diciembre de ese mismo año verificó la diligencia de audiencia pública, y al día siguiente, es decir el 3 de ese mes y año profirió la sentencia que motivó el amparo. Ningún sujeto procesal impugnó el fallo, por tanto quedó en firme el 8 de febrero del año 2000. Según se observa en la constancia suscrita por el Secretario del citado juzgado, tan sólo el 20 de mayo del año 2002, se tuvo conocimiento de que González Ortiz se hallaba privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Armenia (Quindio).
Es decir, que antes de esa fecha se desconocía por completo esa situación, pues ni siquiera el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, encargado de Registrar esa información a nivel nacional tenía esos datos, como se aprecia en la certificación visible al folio (58), a pesar de que el accionante según informa en el escrito de tutela fue capturado por miembros del C.T.I en el año 1998.
De suerte que la autoridad judicial demandada no desconoció ningún derecho de los reclamados por el actor, sino simple y llanamente se limitó a cumplir con su deber con estricta observancia de las garantías consagradas a favor de aquel. No es posible reabrir el debate probatorio a través de la acción de tutela para declarar la inocencia del actor en el delito de estafa como lo pretende éste, pues la decisión se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual goza de la presunción de legalidad y acierto.
El juez constitucional en casos muy excepcionales puede revisar la legalidad de la sentencia, sólo cuando advierta que la misma es producto de la voluntad o capricho del funcionario que la emitió, pero esa circunstancia no ocurre en el presente evento, porque la decisión se fundamenta en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación y en las normas aplicables al caso controvertido.
En consecuencia, es improcedente el amparo como acertadamente concluyó el a quo. De la demanda y la impugnación se colige que el accionante entiende la garantía constitucional como una instancia adicional para revivir el proceso agotado en su totalidad, aspecto que en nada se compagina con el verdadero sentido y alcance del excepcional mecanismo de protección. 7.
DECISIÓN Los anteriores razonamientos conducen a señalar que la acción de tutela es improcedente, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada este sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 11